martes, 26 de octubre de 2010

DELITO DE ALLANAMIENTO

El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”

La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” 1

Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción:

“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años”

El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada 2 si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.

En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:

Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.

Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.

________________
1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.


________________________________________
___________________________________________

Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3

Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4

Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.

El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:

“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”

No constituye allanamiento ilegal

1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
________________
3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697


Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3

Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4

Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.

El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:

“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”

No constituye allanamiento ilegal

1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.

lunes, 25 de octubre de 2010

DELITO DE ALLANAMIENTO

DELITO DE ALLANAMIENTO

El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”

La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” (1)

Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción:

“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años”

El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada (2), si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.

En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:

Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.

Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.
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1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

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Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3

Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4

Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.

El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:

“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”

No constituye allanamiento ilegal

1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
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3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697

domingo, 24 de octubre de 2010

AVISO URGENTE

EL LUNES 25/10 NO HABRA CLASE PUES SE CEDIÓ EL PERIODO PARA SU EXAMEN DE PROCESAL CONSTITUCIONAL
PARA EL EXAMEN DEL JUEVES EL CONTENIDO SERA DEL ARTÍCULO 1 AL 223 DEL CP, INCLUSIVE.

SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DESAPARICION FORZADA

Corte de Constitucionalidad
Inconstitucionalidades en Caso Concreto
2009
Gaceta Jurisprudencial N.93

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 929-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de marzo de dos mil ocho, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 201 Ter del Código Penal planteado por Mario Humberto Smith Ángel, como abogado defensor de Felipe Cusanero Coj. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal que por el delito de Desapariciones forzosas se sigue contra Felipe Cusanero Coj ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 201 Ter del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: citó el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante, dentro de la audiencia que por seis días se confiere a los sujetos procesales, en la fase de debate oral y público, se resume: a) en el proceso penal que se sigue contra su defendido, se le pretende sindicar del delito de Desapariciones forzosas en el que se han cometido muchas violaciones al debido proceso y en el caso de estudio se establece a futuro el acaecimiento de un daño eminente contra el sindicado, ya que la norma impugnada contraviene los artículos 15 constitucional; 11 de la Declaración de Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 23 del Estatuto de Roma; 7 de la Ley del Organismo Judicial; 1 del Código Penal; y 2 del Código Procesal Penal; b) el sindicado fue procesado por hechos cometidos durante los años de mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y cuatro, fechas en la que aún no se encontraba vigente la normativa que se le pretende aplicar, razón por la cual se transgrede el principio de legalidad al aplicarle retroactivamente un tipo penal no vigente en dicho período. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 201 Ter del Código Penal. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: "(...) Este Tribunal considera que la norma atacada de inconstitucional (artículo 201 Ter del Código Penal, vigente) en ningún momento contradice el artículo 15 de la Constitución Política de la República, toda vez que se trata de una norma contenida en una ley ordinaria la cual se encuentra vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresa que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo. Cabe mencionar que contra el artículo 201 Ter del Código Penal, ya fue planteado anteriormente el mismo incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto por parte de la abogada defensora del acusado Felipe Cusanero Coj, Licenciada Griselda Patricia López Maldonado de Sentes; bajo los mismos argumentos esgrimidos por el abogado defensor Mario Humberto Smith Ángel, resolviéndose con fecha dos de agosto de dos mil seis este Tribunal constituido en Tribunal Constitucional en auto, declaró sin lugar dicha acción y al haberse planteado apelación ante la Honorable Corte de Constitucionalidad la misma con fecha veinte de junio de dos mil siete resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto habiendo confirmado lo resuelto por este Tribunal en dicha oportunidad. Por lo que los suscritos jueces observamos que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto carece de análisis jurídico-confrontantito necesario que permita a este Tribunal convertido en Tribunal Constitucional, apreciar que dicha norma ordinaria atacada es o no contraria a preceptos constitucionales, sino por el contrario, el abogado defensor únicamente argumenta que dicha norma viola el artículo 15 constitucional porque no se puede aplicar en forma retroactiva dicho artículo del Código Penal al caso concreto (...) siendo improcedente su pretensión (…) nos inclinamos por condenar en costas e imponer la multa de mil quetzales al abogado interponente del presente incidente de incostitucionalidad de ley en caso concreto, abogado Mario Humberto Smith Ángel (…)". Y resolvió: "(...) I) Declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 201 Ter del Código Penal; plantado por el defensor Mario Humberto Smith Ángel, por las consideraciones analizadas; II) Se condena en costas al interponente y se le impone la multa de mil quetzales al abogado interponente Mario Humberto Smith Ángel, por razones las consideradas (...)".
II. APELACIÓN
El accionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) El interponente reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y por ende, la inconstitucionalidad del artículo 201 Ter del Código Penal y su inaplicabilidad al caso concreto. B) Hilarión López Osorio y Aura Elena Farfán, querellantes adhesivos, manifestaron que el presente caso encuadra dentro del tipo penal de Desaparición forzada, tipificado en el artículo 201 Ter del Código Penal, así como en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, la Convención Interamericana sobre Desaparición de Personas y la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de las cuales Guatemala forma parte. Consideran que la naturaleza compleja del delito precitado radica en: a) es específico y autónomo, constituyendo una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) por lo que requiere que sea comprendido de una manera integral. Conlleva la privación arbitraria de libertad, la incomunicación de la víctima, el aislamiento, la tortura y finalmente, en la mayoría de casos, la ejecución y el ocultamiento del cadáver de la víctima, acompañado del silencio oficial, las negaciones, y la obstrucción de justicia y la incertidumbre sobre el lugar donde se encuentra la víctima. La desaparición forzada pretende borrar toda huella del crimen para conseguir la impunidad total de quienes lo cometieron. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención; b) es una violación particularmente grave. En este delito existe una violación de derechos de carácter inderogable, como el propio derecho fundamental a la vida, en el marco de una situación permanente. Es por ello que este delito, en su práctica sistemática, es considerado un crimen de lesa humanidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Bámaca, en su párrafo ciento treinta señaló: “...De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición forzada ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron...”; y c) es una violación permanente. Existen delitos en que la actividad consumativa no cesa al perfeccionar los mismos sino que perdura en el tiempo, de modo que, citando a Sebastián Soler: “todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación”. El cese de la situación antijurídica depende de la voluntad del sujeto activo, por esto y con razón, el Código Penal define el delito de Desaparición forzada como permanente: “...El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima”. El carácter permanente estriba en que la acción que da lugar al tipo penal continúa perpetrándose hasta que se conozca el paradero de la víctima, se le libere o se esclarezcan los hechos. Ya en el caso concreto que nos ocupa, conforme al principio de legalidad, corresponde aplicar la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible, y dadas las características de la conducta atribuible a Felipe Cusanero Coj, el hecho se ha consumado cada instante hasta el momento en que se conozca el paradero, se libere a la persona o se esclarezca el hecho. No sería posible aplicar retroactivamente la norma a casos de desaparición forzada que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia y que terminaron antes de que fuera aprobada la nueva norma. Es decir, no podría aplicarse el tipo de este delito si la víctima ya no continuare desaparecida, si hubiera sido liberada. Por el contrario, si la víctima continúa desaparecida, se debe aplicar la ley vigente al momento de la terminación del delito. Solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, consideró que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que la práctica sistemática de este delito constituye un crimen de lesa humanidad y que la práctica de privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del mismo, es un delito que se estima continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Y esta situación especial en la comisión de este delito se proyecta hacia el futuro y su acción continúa cometiéndose mientras tanto no se libere a la víctima, lo que lo hace imprescriptible; por lo que, en este caso, no se ha vulnerado el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se pronunció indicando que los argumentos en que el postulante fundamentó dicho planteamiento no son suficientes para demostrar el vicio que se denuncia, ello porque la inconstitucionalidad de las leyes no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso, sino además debe acreditarse dicho vicio, mediante argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de su creación, resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, lo cual no se ha señalado en forma concreta en el presente caso. De manera que, si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango, aplica el artículo 201 Ter del Código Penal durante el juicio oral y público sometido a su conocimiento, esa actividad jurisdiccional no implica que la norma que sirve de base a dicho proceso sea inconstitucional, sino, lo que eventualmente resultaría violatorio de normas constitucionales es el proceder de la autoridad jurisdiccional que conoce del mismo; sin embargo, esa actividad jurisdiccional no es objeto de control de inconstitucionalidad, sino lo sería de los recursos ordinarios contemplados en el Código Procesal Penal o en su caso, de otra garantía constitucional, en vista que la violación que se denuncia no es a normas constitucionales propiamente, sino eventualmente al debido proceso. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme el auto impugnado y que sea declarado sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el abogado defensor de Felipe Cusanero Coj, contra el artículo 201 Ter del Código Penal.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad.
-II-
En el caso de estudio, Mario Humberto Smith Ángel, como abogado defensor de Felipe Cusanero Coj, promueve inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 201 Ter del Código Penal, en el proceso penal incoado contra su defendido por el delito de Desaparición Forzada, al considerar que dicha norma colisiona con los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en forma retroactiva se está efectuando su aplicación, ya que en las fechas en que ocurrieron los hechos descritos no estaban expresamente calificados como delito en ninguna ley.
-III-
De la lectura de las constancias procesales se desprende que la pretensión de inconstitucionalidad se encuentra fundada sustancialmente en la apreciación de que apareja conculcación del mandato constitucional de irretroactividad de la ley lo dispuesto en el artículo 201 ter del Código Penal. El pasaje vinculado a ese reproche es el que refiere que “(…) El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima (…)”.
Al respecto cabe acotar que doctrinariamente se utiliza el término delito permanente para hace alusión a una conducta mediante la cual se crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo; se conserva la noción de unidad de acción, pues no deja de existir un solo delito por la circunstancia de que la acción típica se venga repitiendo o sucediendo en el tiempo [DIEZ, José Luis/GIMÉNEZ-SALINAS, Esther (Coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco –Parte General–, Artemis Edinter, S. A., 2001, Pág. 499].
Es decir, aquella acción entendida como única en su tipo, pero con la particularidad de ser duradera (privar de libertad, retener, asociarse, etc.) y, además, dependiente, en la totalidad de su ejecución, de la voluntad del sujeto activo. Ello implica, por ende, que todos los momentos de su duración pueden ser considerados consumación, por lo que constituye una dilación o duración en el tiempo del estado mismo de la consumación [CAIROLI, Milton. Curso de Derecho Penal Uruguayo, FCU, 1990, Pág. 152].
El traslado de tales conceptos al tipo penal que ocupa el examen de mérito explica el carácter permanente con el que figura positivado aquél en la legislación guatemalteca y porqué no entraña retroactividad en su aplicación. La desaparición forzosa puede haber iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la norma que la describe como ilícita y penable, pero aquel carácter –recogido en el texto legal por ser intrínseco a su naturaleza– supone que, en caso de persistir, aquella situación fáctica queda inmersa dentro del alcance temporal de la ley; es decir, lo relevante en función de determinar si es penalmente perseguible dicha conducta no es cuándo empezó, sino si ha terminado de producirse.
En los mismos términos alude al referido delito en el contexto del derecho convencional internacional (en el cual es considerado de lesa humanidad) el jurista argentino Rodolfo Mattaorollo: “(…) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas de personas que habiendo comenzado antes de la entrada en vigencia de la Convención [Americana de Derechos Humanos], no hayan cesado después, la aplicación del tratado tendría a su favor, además, del anterior, el argumento que su procedencia deriva también del carácter de delito continuado desde el secuestro de la víctima, hasta el momento de su libertad o de su muerte, fehacientemente comprobada (…)” [¿Qué puede hacer el Derecho Internacional frente a las desapariciones? Las desapariciones: crimen contra la humanidad. Jornadas sobre el tratamiento jurídico de la desaparición forzada e personas. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. 1987. Pág. 189].
De hecho, vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia con el contenido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –ratificada por Guatemala el veinticinco de febrero de dos mil–, en cuyo artículo III aparece dispuesto: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (…)”. Conteste con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye, salvo la existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas con ocasión de los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake vrs. Guatemala, respectivamente].
De lo relacionado precedentemente se colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el tiempo inherente a tal acción ilícita permite que su comisión se prolongue hasta un momento posterior al inicio del ámbito temporal de validez del precepto que le regula, pese a haber podido tener origen en un momento anterior.
En tal virtud, se concluye en la notoria improcedencia del planteamiento formulado, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación de no imponer multa al abogado auxiliante por formar parte del Instituto de la Defensa Pública Penal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Humberto Smith Ángel, como abogado defensor de Felipe Cusanero Coj, y en consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de no imponer multa al abogado auxiliante, por la razón considerada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TORTURA ONU

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984

Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1)

Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 8
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.
Parte II
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente Convención.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Parte III
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
ARTICULO I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
ARTICULO II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
ARTICULO III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
ARTICULO VI
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
ARTICULO VII
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.
ARTICULO VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
ARTICULO IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
ARTICULO X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
ARTICULO XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
ARTICULO XII
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO XIII
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
ARTICULO XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
ARTICULO XV
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
ARTICULO XVI
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVII
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVIII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIX
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XX
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXI
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXII
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro.


INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-60
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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
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Argentina ........... 06/10/94 10/31/95 02/28/96 RA / /
Bolivia ............. 09/14/94 09/19/96 05/05/99 RA / /
Brasil .............. 06/10/94 / / / / / /
Chile ............... 06/10/94 01/13/10 01/26/10 RA / /
Colombia ............ 08/05/94 04/01/05 04/12/05 RA / /
Costa Rica .......... 06/10/94 03/20/96 06/02/96 RA / /
Ecuador.............. 02/08/00 07/07/06 07/27/06 RA / /
Guatemala ........... 06/24/94 07/27/99 02/25/00 RA / / 1
Honduras ............ 06/10/94 04/28/05 07/11/05 RA / /
Mexico............... 05/04/01 02/28/02 04/09/02 RA / / R
Nicaragua ........... 06/10/94 / / / / / /
Panamá .............. 10/05/94 07/31/95 02/28/96 RA / /
Paraguay ............ 11/08/95 08/26/96 11/26/96 RA / /
Peru................. 01/08/01 02/08/02 02/13/02 RA / /
Uruguay ............. 06/30/94 02/06/96 04/02/96 RA / /
Venezuela ........... 06/10/94 07/06/98 01/19/99 / /
===============================================================================
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION



1. GUATEMALA.-
De conformidad con el artículo XIX de la Convención, la República de Guatemala, al ratificarla, formula reserva en cuanto a la aplicación del artículo V de la misma, desde el momento que el artículo 27 de su Constitución Política establece que "por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenios con respecto a delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional", y que por el momento, no existe legislación guatemalteca interna que rija lo relativo a extradición.
Retiro de la reserva hecha al ratificar la Convención relativa a la aplicación del articulo V (7 de septiembre de 2001).

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 4/4

El cuarto supuesto es el tantas veces comentado ejemplo de evadir responsabilidades pues también se considera cometido este delito cuando lo ejecutan miembros de grupos o bandas terroristas, insurgentes, subversivas o de criminalidad organizada. Aspecto que contradice la Convención Interamericana de la materia.

Este delito de desaparición forzada es de los denominados delitos permanentes pues su consumación se extiende a lo largo de toda su duración desde que se priva de libertad a la persona hasta que esta es encontrada. Así fue interpretado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada por este Alto órgano Jurisdiccional, el siete de julio de dos mil nueve, dentro del expediente No. 929-2008, en una apelación ante una excepción de inconstitucionalidad en caso concreta promovida por el defensor de Felipe Cusanero Coj, en el proceso que contra el se siguió por el delito de Desaparición Forzada, y por la relevancia que el fallo tienen para la vida jurídica penal del país se cita el III considerando textual:
“-III-
De la lectura de las constancias procesales se desprende que la pretensión de inconstitucionalidad se encuentra fundada sustancialmente en la apreciación de que apareja conculcación del mandato constitucional de irretroactividad de la ley lo dispuesto en el artículo 201 ter del Código Penal. El pasaje vinculado a ese reproche es el que refiere que “(…) El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima (…)”.
Al respecto cabe acotar que doctrinariamente se utiliza el término delito permanente para hace alusión a una conducta mediante la cual se crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo; se conserva la noción de unidad de acción, pues no deja de existir un solo delito por la circunstancia de que la acción típica se venga repitiendo o sucediendo en el tiempo [DIEZ, José Luis/GIMÉNEZ-SALINAS, Esther (Coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco –Parte General–, Artemis Edinter, S. A., 2001, Pág. 499].
Es decir, aquella acción entendida como única en su tipo, pero con la particularidad de ser duradera (privar de libertad, retener, asociarse, etc.) y, además, dependiente, en la totalidad de su ejecución, de la voluntad del sujeto activo. Ello implica, por ende, que todos los momentos de su duración pueden ser considerados consumación, por lo que constituye una dilación o duración en el tiempo del estado mismo de la consumación [CAIROLI, Milton. Curso de Derecho Penal Uruguayo, FCU, 1990, Pág. 152].
El traslado de tales conceptos al tipo penal que ocupa el examen de mérito explica el carácter permanente con el que figura positivado aquél en la legislación guatemalteca y porqué no entraña retroactividad en su aplicación. La desaparición forzosa puede haber iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la norma que la describe como ilícita y penable, pero aquel carácter –recogido en el texto legal por ser intrínseco a su naturaleza– supone que, en caso de persistir, aquella situación fáctica queda inmersa dentro del alcance temporal de la ley; es decir, lo relevante en función de determinar si es penalmente perseguible dicha conducta no es cuándo empezó, sino si ha terminado de producirse.
En los mismos términos alude al referido delito en el contexto del derecho convencional internacional (en el cual es considerado de lesa humanidad) el jurista argentino Rodolfo Mattaorollo: “(…) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas de personas que habiendo comenzado antes de la entrada en vigencia de la Convención [Americana de Derechos Humanos], no hayan cesado después, la aplicación del tratado tendría a su favor, además, del anterior, el argumento que su procedencia deriva también del carácter de delito continuado desde el secuestro de la víctima, hasta el momento de su libertad o de su muerte, fehacientemente comprobada (…)” [¿Qué puede hacer el Derecho Internacional frente a las desapariciones? Las desapariciones: crimen contra la humanidad. Jornadas sobre el tratamiento jurídico de la desaparición forzada e personas. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. 1987. Pág. 189].
De hecho, vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia con el contenido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –ratificada por Guatemala el veinticinco de febrero de dos mil–, en cuyo artículo III aparece dispuesto: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (…)”. Conteste con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye, salvo la existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas con ocasión de los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake vrs. Guatemala, respectivamente].
De lo relacionado precedentemente se colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el tiempo inherente a tal acción ilícita permite que su comisión se prolongue hasta un momento posterior al inicio del ámbito temporal de validez del precepto que le regula, pese a haber podido tener origen en un momento anterior.
En tal virtud, se concluye en la notoria improcedencia del planteamiento formulado, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación de no imponer multa al abogado auxiliante por formar parte del Instituto de la Defensa Pública Penal.”


TAREA: ANALIZAR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL LOS DELITOS CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 202 Y 202 BIS.


1.4 Detenciones Ilegales:

Este delito se encuentra regulado en el Cogido Penal de la siguiente forma:

ARTICULO 203.- La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionada con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.

En la estructura del Código Penal antes de las reformas este era un articulo residual es decir toda conducta de privación de libertad que no tuviera una tipificación especial se encuadraba en este injusto penal. Asi pues como el secuestro era privación de libertad a cambio de rescate, canje o recompensa, la privación de libertad de una mujer con fines sexuales era considerado delito de Rapto, hoy derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, lo que no encuadraba en eso esra detención ilegal.

Ahora solo quedaría decir que cuando el hecho no se encuadre dentro del secuestro y se haya dado la privación de libertad estaremos ante el delito de detención ilegal.

1.5 Aprehensión Ilegal:

Este delito es el que comete un particular, sujeto especifico cuando detiene a otro fuera de los casos en que la ley se lo permite, y esto es así porque la misma Constitución Política de la República prevé que a las personas solo se les puede aprehender o detener cuando media Orden Judicial librada por Juez competente, salvo como se desprende del artículo 6º. :

“Artículo 6º.- Detención Legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.”

Veamos la regulación legal:

APREHENSION ILEGAL
ARTICULO 205.- El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de doscientos cincuenta a mil quetzales.

De esta forma al ser el sujeto activo un particular, si un agente de seguridad aprehende a una persona fuera de los casos que la ley autoriza estaría cometiendo el delito de Desaparición forzada, ahora si un guardia de presidios, un policía u otro funcionario ingresa a un centro de detención si media orden judicial se comete el delito de Detención Irregular contenido en el artículo 424 del Código Penal.

DISPOSICIONES COMUNES PARA ESTOS DELITOS

Estos delitos se agravan de conformidad con el articulo 204 en los siguientes casos:

“Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días; 2º. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida, 3º. Si el delito fuere cometido por más de dos personas, 4º. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier medio, 5º. Si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203 la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad, 6º. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

En el caso de que el delito de privación de libertad sea contra dos o más personas estaríamos frente a un caso de concurso real.

sábado, 23 de octubre de 2010

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 3/4

1.3 Desaparición Forzada

Este tipo penal se adicionó al Código Penal mediante el artículo 1 de Decreto 33-96 del Congreso de la República, aprobado el 22 de mayo de 1996 y que entró en vigencia el 3 de junio de 1996. Al igual que los anteriores el Bien Jurídico Tutelado es la libertad de locomoción, y por ser una forma de atentar contra los derechos humanos también es un delito de Lesa Humanidad.

Al igual que con otros delitos similares, cuando el Congreso creo esta figura se aparta del espíritu original de las Convenciones que les dan origen.** En ese sentido su regulación es la siguiente:

“ARTICULO 201.- TER. DESAPARICIÓN FORZADA. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de las aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas,

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere”.

El Tipo objetico de esa figura se integra con el Sujeto Activo que aquí acepta tanto el especifico como el común, si se analiza el primer supuesto hay dos sujetos activos convergentes el particular que por orden, autorización o aquiescencia de una autoridad del estado priva de su libertad a la persona, como es lógico este es el caso del autor material o directo, sujeto común, lógicamente el funcionario o autoridad del Estado que da la orden , autorización o aquiescencia, es un sujeto especifico y es el denominado inductor, que nuestro Código Penal equipara como autor en el artículo 36º. Inciso 2º. ; para estos dos se necesita un móvil político, es decir una finalidad (elemento subjetivo especial); en un segundo supuesto, ya no se requiere la finalidad política, y se comete cuando miembros de los cuerpos de seguridad (policía Nacional Civil y Ejercito Nacional) privan de su libertad a una persona en ejercicio de su cargo, o actuando con abuso de autoridad.

__________________________________________________________________________

** Ver artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 2/4

Es por ello que debe entenderse al momento de interpretar que el delito de secuestro es la privación de libertad con el fin de generar un beneficio para el o los que lo cometen, generalmente de carcter económico o de aumento de su poder, quedando fuera de esta figura aquellos que no lleven esa finalidad que se debieran tipificar en el supuesto de detención ilegal que posteriormente se analizara. Para ampliar información del delito de Secuestro se les sugiere leer el Delito de Secuestro en Guatemala, del dilecto profesor y amigo Dr. Rony López.

El Tipo Objetivo:

El sujeto activo puede ser cualquier persona, en la participación además de la figura de la autoría y la complicidad el delito acepta la forma de participación del encubridor, no como un delito autónomo, sino como un participe del secuestro. La pena de muerte automática se considera una pena fija. En el delito antes de la última reforma se encuadraba en los delitos de resultado; pero con la reforma también se puede considerar de peligro pues la simple amenaza del bien ya consuma la figura como se expresa en el quinto párrafo del citado artículo.

Es un delito eminentemente doloso.


1.2 El Delito de tortura

Esta figura que fue adicionada al Código Penal por el Artículo 1 del Decreto Número 58-95 del Congreso de la República de Guatemala, incorporo el siguiente artículo: "ARTICULO 201.- BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgente, subversivos o de cualquier otro fin delictivo. El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años."

Entre los Elementos Objetivos, el Sujeto Activo en este tipo de delitos siempre es específico, a) el particular facultado por una autoridad del estado, ejecute la tortura; O uien la ordena o consiente b) el miembro de un grupo banda con fines terroristas, insurgente, subversivos o de cualquier otro fin delictivo. El núcleo del tipo objetivo: torturar, es decir causar sufrimiento físico ó mental. Resultado: El daño físico o mental de la víctima.

Es un delito Doloso, y entre otros elementos subjetivos se dan el desee o de obtener la confesión, información o enviar un mensaje a otro grupo social.

Este es un delito de lesa humanidad, porque viola los derechos humanos de las personas, es un efecto directo del artículo 4 de la Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura. Es por ello que el acto de tortura es un delito cometido por los Estados o grupos protegidos por estos, es decir, es un delito similar al de la ejecución extrajudicial o el de desaparición forzada, en el que se abusa del poder. Por ello cuando se legisla en nuestro país se incurre en el vicio de extender su actuar mediante lo regulado en su segundo párrafo. Hay que distinguirlo de otro tipo de delitos y circunstancias, pues el uso de la violencia fisca o moral también se contempla en otras figuras como el asesinato con ensañamiento, el femicidio, o el mutilar a la víctima en caso de secuestro, o la violación, etc., y esto en virtud de que el fin de la tortura es obtener una confesión o enviar un mensaje a cierto grupo, es decir se busca una finalidad específica al aplicar la violencia además de su carácter de lesa humanidad.

Este es un delito que implica siempre la comisión del delito de secuestro, pues para poder torturar a la víctima se le tieen que sacar del circulo de su protección. Para una mayor información de este importante tema, se recomienda el licro Delitos de Tortura del distinguido profesional Alejandro Rodríguez.

ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS

ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS
FUENTE: MODULO DE DERECHO PENAL II, HUGO JAUREGUI