tag:blogger.com,1999:blog-40919373260032861192024-03-12T19:19:30.512-07:00PARANINFO UNIVERSITARIOEl presente espacio esta dedicado a la enseñanza del derecho penal, procesal penal y probatorio, para todos aquellos estuiantes y estudiosos de estas disciplinas.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.comBlogger30125tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-7356441692439173312011-11-03T00:11:00.000-07:002011-11-03T00:11:37.706-07:00NOTAS SEGUNDO PARCIAESTIMADOS ALUMNOS AQUI LES PUBLICO LA NOTA DEL SEGUNDO PARCIAL CUALQUIER DUDA O DESEO DE REVISION ENVIARLO AL CORREO hugrojauregui@gmail.com como ya no hay clases si pueden poner algun telefono para coordinar la fecha de la misma se les agradeceria.<br />
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Carnet Primer Parcial Segundo Parcial<br />
8913873 12 20<br />
9018368 6 18<br />
9310980 15 22<br />
9521694 <br />
9714385 17<br />
9716727 6 <br />
199816787 13 19<br />
199817492 6 12<br />
199818468 18 22<br />
199821506 12 19<br />
200116759 <br />
200117912 12<br />
200118983 19 28<br />
200314766 16 9<br />
200318290 19 16<br />
200319889 12 <br />
200320919 6 19<br />
200411035 10 22<br />
200411148 <br />
200411909 6 20<br />
200412159 16 23<br />
200412257 7 <br />
200511900 <br />
200613890 12 22<br />
200615864 <br />
200616041 9 <br />
200616116 11 21<br />
200616261 8 23<br />
200717162 20 32<br />
200721745 9 18<br />
200721996 17 25<br />
200722226 6 20<br />
200722440 14 29<br />
200722467 17 33<br />
200815694 15 29<br />
200816146 14 27<br />
200816174 13 10<br />
200816477 15 27<br />
200816684 14 25<br />
200816760 13 19<br />
200821577 5 12<br />
200912412 24 33<br />
200921787 15 26<br />
200922075 6 22<br />
200922078 15 25<br />
200922216 13 30<br />
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200923695 7 13<br />
200924034 17<br />
200924678 12 24<br />
200925097 9 23<br />
200925119 11 28<br />
201013841 12 26<br />
201013921 14 29<br />
201013923 15 16<br />
201013942 15 14<br />
201013982 17 20<br />
201014047 8 15<br />
201014090 14 12<br />
201014159 <br />
201014257 9 22<br />
201014357 9 26<br />
201014430 12 16<br />
201014463 14 17<br />
201014474 15 25<br />
201014577 12 17<br />
201014692 8 18<br />
201014743 10 23<br />
201014769 <br />
201014787 13 14<br />
201014845 14 26<br />
201014876 12 12<br />
201022412 16 25<br />
201022434 20 14<br />
201022452 13 18<br />
201022460 12 15<br />
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199722454 15 <br />
201080017 7 15Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-55736719163835500072011-09-11T22:30:00.000-07:002011-09-11T22:30:49.294-07:00NOTAS PRIMER PARCIALESTIMADOS ALUMN@S POR ESTE MEDIO HAGO DE SU CONOCIMIENTO LOS RESULLTADOS OBTENIDOS EN SU PRIMER PARCIAL, SOBRE 30 PUNTOS, NO ESTA DEMAS RECORDARLES QUE CUALQUIER DUDA SOBRE SU NOTA PUEDE ESCRIBIRME A hugrojauregui@gmail.com<br />
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Carnet Nombre Primer Parcial<br />
198913873 RUANO MARROQUIN LAYDI CONSUELO 12<br />
199018368 CUX CULAJAY JOSE FRANCISCO 06<br />
199310980 OTO LOPEZ ANA PATRICIA 15<br />
199521694 PEREZ JUAN JOSE NSP <br />
199714385 MOYA DE LOS SANTOS ELDER ORLANDO NSP <br />
199716727 RUIZ MARTINEZ OLIVER ALECXANDER 06<br />
199816787 RAMIREZ LAPARRA WUILVER RAFAEL 13<br />
199817492 RODRIGUEZ DIAZ BELVETH ELVIRA 06<br />
199818468 TOLEDO AJANEL JOSE ANTONIO 18<br />
199821506 DIAZ CAMEY DENIS ALEXANDER 12<br />
200116759 ZUÑIGA COLINDRES RAFAEL AMILCAR NSP <br />
200117912 AGUILAR ESTRADA JUAN MIGUEL NSP<br />
200118983 COLINDRES POLANCO HENRY AUGUSTO 19<br />
200314766 HERNANDEZ AGUILAR MARLA PRISCILA 16<br />
200318290 ORTIZ GERSON ALLENDE 19<br />
200319889 ORTIZ GODINEZ ANA IZABEL 12<br />
200320919 DE PAZ CASTRO LUIS MANUEL 06<br />
200411035 SOSA QUEVEDO ALLAN RENNATTO 10<br />
200411148 POCASANGRE MORAN MARLON HERNAN NSP <br />
200411909 ROMAN GONZALEZ JONATHAN RODOLFO 06<br />
200412159 HERNANDEZ COLINDRES YOHAN ESTUARDO 16<br />
200412257 DE LA CERDA GARCIA HELEN CESILIA 07<br />
200511900 ALVAREZ ORTIZ FRANCISCO JAVIER NSP<br />
200613890 ROMERO FIGUEROA JUAN MANUEL 12<br />
200615864 BATZ ALBERTO NSP <br />
200616041 IC PEREZ EDGAR RENE 09<br />
200616116 GODINEZ DUQUE SAUL FRANCISCO 11<br />
200616261 DORADEA CASTILLO HANS FRANCISCO 08<br />
200717162 MORALES GOMEZ WALTER MANOLO 20<br />
200721745 MARROQUIN XUYA LILIAN YESSENIA 09<br />
200721996 MORALES BARILLAS LUIS ALBERTO 17<br />
200722226 GONZALEZ BERNAL BEIKER BILDAD 06<br />
200722440 QUEZADA GAITAN JUAN ANTONIO 14<br />
200722467 GUZMAN GONZALEZ MARIA FERNANDA 17<br />
200815694 JUAREZ CATALAN OSBALDO ISRAEL 15<br />
200816146 CARRERA ESPINA JARED HAROLDO 14<br />
200816174 GARCIA LOCON EVELIN MARISOL 13<br />
200816477 AVILA GOMEZ JOSE ANTONIO 15<br />
200816684 CASTILLO CORONADO BRIAN ALEXANDER 14<br />
200816760 ALVARADO GOMEZ URSULA RAQUEL 13<br />
200821577 DONDIEGO GUTIERREZ BRENDA AZUCENA 05<br />
200912412 MARROQUÍN VÁSQUEZ YESICA MILADY NSP <br />
200921787 GARCIA CASTRO CHRISTIAN MOISES 15<br />
200922075 GONZALEZ ARRIAGA LARA MASIEL 06<br />
200922078 GONZALEZ ARRIAGA ELIECER ANDRES 15<br />
200922216 PINEDA ZUMETA VICTOR MANUEL 13<br />
200923630 XAJAP ALVARADO BYRON ARMANDO 09<br />
200923695 CANTE MARROQUIN MARIELA ESTEFANIA 07<br />
200924034 MENDEZ MONZON KATERIN LUCIA NSP <br />
200924678 SANTIAGO ORTIZ EDUARDO ALBERTO 12<br />
200925097 COYOY RUANO MYNOR RENE 09<br />
200925119 LOPEZ VICENTE LUIS ANSELMO 11<br />
201013841 PIRIR DE LEON BYRON MANOLO 12<br />
201013921 GARCIA DELGADO ALEXANDER ISRAEL 14<br />
201013923 TECU CARDENAS WENDY VANESSA 15<br />
201013942 NORIEGA CASTILLO MARIA FERNANDA 15<br />
201013982 GARCIA PEREZ ASUNCION MARIA JOSE 17<br />
201014047 TAHUITE LOPEZ MARIA EUGENIA 08<br />
201014090 TARACENA ORTIZ DIANA EUGENIA 14<br />
201014159 CHAVEZ ORTIZ EDY ROBERTO NSP <br />
201014257 RAMIREZ MERLOS SANTOS CELSO 09<br />
201014357 CASIÁ RODRÍGUEZ HIPÓLITO CRISPÍN 09<br />
201014430 LIMA LOPEZ CRISS MARSEL 12<br />
201014463 SICA MORALES HUGO ALEJANDRO 14<br />
201014474 CUMES TZAY JEREMIAS ISAAC 15<br />
201014577 SERRANO CRUZ AURA NOEMI 12<br />
201014692 AGUIRRE PEREZ LUIS PEDRO 08<br />
201014743 RODRIGUEZ CARVAJAL HECTOR L. F. 10<br />
201014769 VELA DIAZ IVONNE ALEJANDRA NSP <br />
201014787 CHAVEZ LOPEZ ISAVI ESTRELLA 13<br />
201014845 MARTINEZ PORRES GERSON NAAMAN 14<br />
201014876 BOTEO AQUINO LUSI YOHANA 12<br />
201022412 PEREZ MORALES FLORA FRANCISCA 16<br />
201022434 GIRON PRERA ANA LUCIA 20<br />
201022452 LEON RAMIREZ OSCAR RAUL 13<br />
201022460 YAX CHIMIL WENDY SARA ISABEL 12<br />
--------------------------------------Última Línea-----------------------<br />
199722454 Cuac Carlos Baldomero 15<br />
201080017 Ubeda Palacions Yolanda Maria 07Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-91013587598676505742011-09-02T00:03:00.000-07:002011-09-02T00:03:54.650-07:00material de apoyoDelitos contra la Libertad Sexual <br />
por Luis Alarcon Flores <br />
1. Introducción <br />
2. Delito contra la libertad sexual <br />
3. Análisis dogmático de los delitos contra la libertad sexual <br />
4. Conclusiones y recomendaciones <br />
INTRODUCCIÓN<br />
El presente trabajo sobre los delitos contra la libertad sexual que nuestro Código Penal vigente tipifica, lo cual ha sido reformado ahora último incrementado las penas a quienes infrinjan con éste bien jurídico, castigando aquellas conductas que tienen por finalidad lograr el acceso o trato carnal con otra persona sin su consentimiento o viciando éste.<br />
Sin embargo, a fin de ofrecer un panorama completo y actual, hemos considerado enfrentar su estudio, brindando una breve reseña histórica de cómo se castiga el delito de violación sexual, definiciones y un análisis de cada uno de los tipos penales. <br />
Ante el incremento de denuncias por violación sexual y por ende los exámenes clínicos realizados por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, aumentaron las atenciones a 25 mil 490 revisiones de integridad sexual, durante el año 2005. En este sentido, creemos que para un fin tan importante como es evaluar y reprimir la conducta sexual del agente respecto a su víctima, no es muy adecuada la conceptualización y designación que sobre estas conductas adopta nuestro código. <br />
De esta manera, nuestra jurisprudencia y doctrina nacional acepta ahora la penetración del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal, anal u otro análogo, así como cualquier objeto duro o parte del cuerpo. Resulta pertinente comentar que pasa en el caso que una mujer incurra e infrinja este delito, en cierta forma se descarta la posibilidad de que una mujer cometa el ilícito penal, ya que faltan precisiones sobre el mismo.<br />
Hablar de sanciones para aquellos que infringen en estos delitos, no se solucionará el problema con los castigos severos, evidentemente por la falta de claridad y precisión en algunos tipos penales, la falta de profundización durante la investigación en un proceso, la falta de especialidad de parte de los magistrados quienes van a dictar sentencia en contra de las personas que han incurrido en un ilícito penal; resulta necesario hacer cambios profundos de tal manera que no solamente se brinden las garantías constitucionales a los delincuentes sexuales, sino también a las víctimas, que en muchas oportunidades el Juzgador no lo considera y si de trata de menores de edad, se tiene que ver su indemnidad o intangibilidad sexual, bien jurídico protegido que reviste un tratamiento especial. <br />
El tratamiento de este problema de violaciones sexuales, debe ser integral y requiere de que las políticas públicas sean efectivas, reciban el apoyo de las organizaciones de civiles, iglesia, municipalidades y comunidad en su conjunto, para obtener resultados efectivos.<br />
Es necesario destacar, que respecto a la sanción que recibirán aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y menos de 18 años de edad, modificada por la ley 28704, sobre este aspecto se requiere hacer un análisis profundo teniendo en cuenta diversas opiniones de especialistas, ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del de menores de edad, que en muchas oportunidades han quedado impunes por el simple hecho de que los violadores afirman que hubo consentimiento, sin serlo. <br />
Por otro lado, se restringe el derecho a su libertad sexual, si estos quisieran ejercerlo, porque se esta limitando ese derecho hasta después de cumplir la mayoría de edad. En el caso de que dos menores de edad con consentimiento tienes relaciones sexuales, ambos serán castigados como infractores. <br />
Con el presente trabajo, buscamos fundamentar nuestras opiniones sobre los delitos de acceso carnal, evidentemente existirán similitud y diferencias de opiniones, lo cuales al final conllevan a mejorar el estudio que se hace sobre un determinado tema.<br />
CAPITULO I<br />
DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL<br />
1.1 EL ÁMBITO SEXUAL Y LA LIBERTAD.<br />
Norberto Bobbio, distingue entre libertad de querer o de voluntad (libertad positiva), y libertad de obrar (libertad negativa).<br />
a. La libertad que querer o voluntad, es autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros.<br />
b. La libertad de obrar, supone realizar u omitir el comportamiento que se tiene voluntad de efectuar o de omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en dicha realización u omisión.<br />
Diez Ripolles, dice que los delitos de la libertad sexual tienen dos aspectos:<br />
a) lo positivo, significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; y,<br />
b) lo negativo, se mira en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual.<br />
Miguel Bajo Fernández, dice que la libertad sexual debe entenderse de dos maneras: como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena; y como facultad de repeler .agresiones sexuales de terceros. <br />
Caro Coria, dice que la libertad sexual debe entenderse como:<br />
a. Sentido positivo-dinámico de la libertad sexual, se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales.<br />
b. Sentido negativo – pasivo, se concreta en capacidad de la persona de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir. <br />
Esta división se hace con fines pedagógicos, ya que la libertad sexual en su vertiente positiva como negativa no se oponen entre sí, ambos constituyen un complemento que refleja distintos aspectos de un mismo bien jurídico. <br />
Debemos señalar que la libertad sexual es la facultad de la persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas.<br />
1.2. LA INDEMNIDAD SEXUAL COMO BIEN JURÍDICO.<br />
El bien jurídico protegido estaría definido por los conceptos de indemnidad o intangibilidad sexuales, que procede de la doctrina italiana y reconocidos por la doctrina española a finales de los años setenta.<br />
Bramont Arias y García Cantizano, manifiestan que hay comportamientos dentro de los delitos sexuales en los que no puede afirmarse que se proteja la libertad sexual, en la medida que la víctima carece de esa libertad. Se busca proteger la indemnidad o intangibilidad sexual, o sea la seguridad o desarrollo física o psíquico normal de las personas.<br />
Caro Coria, indemnidad o intangibilidad sexual, son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, las que puede alcanzar el menor de edad, recuperar quien este afectado por una situación de incapacidad transitoria, o como ocurre con los retardados mentales, nunca lo obtendrían.<br />
Muñoz Conde, habla de protección de menores e incapacidad orientada a evitar ciertas influencias que, inciden de manera negativa en el desarrollo futuro de su personalidad En aso de los menores sean adultos puedan decidir su libertad sexual y en caso de los incapaces, para evitar que sean utilizados como objeto sexual por terceras personas que abusan de su situación.<br />
La indemnidad o intangibiliad sexual es el verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales. Se relaciona con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal del ámbito sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, como es el caso de los menores y los incapacitados, por tanto el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no puede defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual.<br />
La indemnidad sexual, se relaciona directamente con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello, como es el caso de los menores; asimismo de quienes por anomalías psíquicas, carecen de plena capacidad para llegar a tomar conciencia de lo que significa una relación sexual.<br />
3. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL <br />
Antecedentes históricos:<br />
La violación entendida como acceso carnal ha sido contemplada por las legislaciones antiguas:<br />
* En Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras.<br />
* En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos se sancionaba de una manera enérgica, la agraviada, la sociedad y todos los dioses eran las víctimas. La sanción que se aplicaba al violador era pena de muerte mediante ahorcamiento en público.<br />
* El derecho Hebreo tenía penas más drásticas, se sancionaba con la pena de muerte al violador, así como a los familiares más cercanos.<br />
* El derecho Canónico también sancionaba este delito con pena de muerte, pero tenía como requisito que la víctima sea virgen y ser desflorada y ésta no reunía esas características no se consideraba como tal, sancionándose con penas mas leves.<br />
* En las leyes españolas, el Fuero Juzgo castigaba al hombre libre de 100 azotes y al siervo a morir quemado en fuego. El Fuero viejo de castilla determinaba la muerte de quien forzaba a una mujer virgen o no.<br />
* Las partidas (Tratado de Derecho Penal, Fontán Palestra Carlos, p.50) amenazaban con pena de muerte al hombre que robara a una mujer viuda de buena fama, virgen, casada o religiosa o viviere con algunas de ellas por la fuerza.<br />
* En el Perú, los incas sancionaban al violador con expulsión del pueblo; el linchamiento, sólo se aplicaba la pena de muerte para los reincidentes.<br />
* En la época de la Colonia la cifra negra de la criminalidad aumenta debido al abuso y flagelo de los cuales eran víctimas nuestros indígenas.<br />
* En la época de la República, estando vigente el Código de 1924, había pena de muerte para el violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo sustituida por la pena de internamiento. Posteriormente la Constitución de 1979 y la actual, se aplica pena de muerte en caso de traición a la patria en situación de guerra exterior.<br />
Definición de Violencia Sexual:<br />
Miguel Noguera, define como "el acto sexual o análogo practicado contra la voluntad de una persona que inclusive puede ser su cónyuge o conviviente, mediante la utilización de violencia física o grave amenaza que venza su resistencia.<br />
Tiegui, la violación puede conceptuarse como el acceso carnal obtenido o procurado mediante violencia o sin consentimiento de la víctima.<br />
Pedro Bodanelly, define como acto carnal con persona de uno u otro sexo, ejecutado sin su consentimiento o en contra de su voluntad mediante violencia real o física, como por amenaza grave o intimidación presunta.<br />
Maggiore Giuseppe, consiste en obligar a alguno a la unión carnal por medio de la violencia o amenaza.<br />
Sin embargo, de estas definiciones podemos ver que el concepto de Noguera Ramos, es el más completo al reunir todos los presupuestos que debería cumplir la violación sexual.<br />
Según El actus reus del crimen de violación bajo el derecho internacional está constituido por la penetración sexual sin el consentimiento de la víctima, aunque sea leve, de la vagina o el ano o cualquier objeto utilizado, o la boca de la víctima por el pene del perpetrador.<br />
El Estatuto de la Corte incorporó en la definición de violación, un término mucho más amplio que el de penetración, la "invasión" para que resultara neutro en cuanto al sexo. La definición de invasión incluye no solo la penetración de un órgano sexual, sino también cualquier tipo de abuso sexual con objetos o con partes del cuerpo. <br />
Este concepto es clave para muchas legislaciones latinoamericanas donde todavía la violación se define como "acceso carnal", reduciéndose a la penetración con un órgano sexual masculino. La violación requiere que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. <br />
El concepto de invasión se utiliza en sentido amplio para que sea neutro respecto al sexo de la víctima. Además requiere que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su consentimiento genuino. Se entiende que una persona es incapaz de dar su consentimiento genuino si adolece de incapacidad natural, inducida o debida a su edad<br />
El delito sexual denominado por la doctrina como Violación sexual, pero la forma como se ha ampliado su contenido y formas de comisión, entonces se ha extendido y se denomina delito de acceso carnal sexual.<br />
<br />
<br />
3. Características principales del delito de violación de la libertad sexual <br />
En el delito de violación sexual se presentan dos supuestos:<br />
a. El empleo de violencia o la grave amenaza. <br />
La violencia, es el empleo de la fuerza física que se dirige sobre el cuerpo o la voluntad del sujeto pasivo obligando a mantener relaciones sexuales. La violencia o fuerza física para ser típica debe coactar, restringir o reducir el ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, a consentir contra su voluntar el acto sexual u otro análogo. <br />
La violencia debe ser directa o inmediata en el sentido de proximidad entre ésta y la realización del acto sexual. La violencia debe dirigirse directamente sobre la persona de la víctima a modo de fuerza física que obligue a practicar las relaciones sexuales. Es decir, tiene que existir resistencia consciente de la víctima y su vencimiento por el autor.<br />
La grave amenaza, consiste en la conminación de palabra o de obra de causar un daño ilícito, inminente, posible y verosímil a la víctima y que le infunde temor y miedo. La amenaza no requiere ser absoluta ni irresistible, es suficiente que sea idónea y doblegue la voluntad de la víctima. Debe tratarse de una coacción externa y sumamente grave. Se requiere que la amenaza inminente, seria y desprovista de indicios de broma o burla.<br />
b. La practica de un acto sexual u otro análogo, se refiere a la penetración por conducto vaginal, anal o bucal, asimismo la introducción de objetos o de instrumentos en la vagina o ano de la mujer. Según Ricardo Núñez, la introducción por vía bucal ahora constituye acceso carnal, aunque carece de glándulas de evolución y proyección erógenas, y al tener contacto con el órgano masculino no cumple una función sexual semejante a la de la vagina. Sobre el acto sexual o coito oral, dice Bramont Arias-Torres, resulta problemático, ya que el primero supone daño físico, manifestado en el coito vaginal, produciéndose la desfloración. Villa Stein, señala que el coito bucal equipara el acceso carnal a la penetración bucal o anal. Flavio García del Río, considera la violación sexual solamente la penetración vía vaginal o vía anal, en tanto el coito bucal, es una forma de masturbación, no constituye violencia carnal, sino un acto libidinoso. <br />
3. Bien Jurídico Protegido <br />
Es la libertad sexual, entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo, con la voluntad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que produzcan en la esfera de su sexualidad. Cuando se encuentran ausentes de la estructura psíquica del sujeto el intelecto y la voluntad, falta también capacidad para ejercer libre y espontáneamente los sentimientos individuales del sexo; razón por la cual se tutela el pudor sexual.<br />
4. Violencia Sexual en nuestros Códigos <br />
a. Código Penal 1863: Sección Octava: "De los delitos contra la honestidad" <br />
Título II. Se regulaba la violación y el estupro en nuestros códigos.<br />
b. Código Penal 1924: Título I, Sección Tercera, del Libro Segundo. "Delitos contra las buenas costumbres". Delitos contra la libertad y honor sexual. Regula la violación, actos contrarios al pudor y seducción. Había pena de muerte para los que violaban a un menores 7 años. <br />
c. Código Penal 1991: Libro segundo. Parte especial "Delitos" .Titulo IV: Delitos contra la libertad. Capitulo IX : "Violación de la libertad sexual" <br />
Delitos contra la libertad sexual<br />
o Violación sexual <br />
o Actos contra el pudor <br />
o Seducción <br />
Veremos brevemente los artículos referidos a la violación sexual, actos contrarios al pudor y seducción.<br />
1. Violación Sexual.- (170º).- El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años.<br />
Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena no será menor de 8 ni mayor de 15 años.<br />
Con la modificatoria del Código Penal respecto a los delitos sexuales por la Ley 28251, el delito de acceso carnal se configura cuando el agente activo haciendo uso de su violencia o amenaza grave logra el acceso carnal vaginal, anal y bucal o análogo (introducción de objetos o partes del cuerpo vía vaginal o anal. Con lo cual se puede apreciar que el momen juris de delito de violación sexual, quedaba corto y no abarcaba todo su contenido, que solo representaba el contacto sexual de la vagina o ano del sujeto pasivo con el órgano sexual natural del sujeto activo. <br />
Sin embargo, al haberse legislado en forma taxativa que el conducto bucal sirve para configurar el acceso carnal, así como haberse previsto que puede hacerse uso de cualquier otra parte del cuerpo u objetos para acceder sexualmente a la víctima.<br />
Dificultades: (Art. 170º C.P.)<br />
· EvaIuar la violencia únicamente desde el punto de vista cuantitativo. <br />
· Interpretaciones androcéntricas : el "acto sexual" u "acto análogo" <br />
· La concurrencia de dos situaciones para que el delito de violación sea considerado agravante. <br />
2. Actos contra el pudor.- Es todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el sujeto pasivo con el fin de satisfacer el apetito sexual del sujeto activo. Pueden ser: palpaciones, tocamientos, manoseos de las partes del cuerpo.<br />
Dificultades: (Art. 176 – 176-A C.P.)<br />
· ¿Qué hechos se consideran actos contra el pudor? <br />
· ¿Que tentativas de Violación Sexual sean tratadas como Actos contra el Pudor? <br />
· ¿Que actos semejantes a la Violación Sexual sean tratados como Actos contra el Pudor? <br />
3.- Seducción.- El que, mediante engaño, practique el acto sexual u otro análogo con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad ni mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de treinta a setenta y ocho jornadas.<br />
El Engaño:<br />
· Dar a la mentira apariencia de verdad. <br />
· Inducir a otro a creer y tener por cierto lo que no lo es. <br />
· El engaño vicia el consentimiento de la víctima <br />
· Una de las creencias faltas (más comunes) en la víctima: es el matrimonio. <br />
Dificultades: (Art. 175º C.P.)<br />
· El Engaño no existe, siendo "construido" durante el proceso, incluso en situaciones que la práctica sexual fue con violencia o grave amenaza. <br />
· El consentimiento de la víctima a la práctica sexual. <br />
TRATAMIENTO LEGAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL (LEY 27055)<br />
Objetivos<br />
· Atención Integral para la recuperación física y psicológica del menor <br />
· El deber garantizar el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. <br />
· Promover programas preventivos, de protección y atención públicas y privadas. <br />
· Intervención del fiscal en policial y judicial en resguardo y protección en los derechos de menor. <br />
· Obligatoriedad de la presencia del fiscal en las declaraciones del menor, ANTE LA POLICIA, bajo sanción de nulidad. <br />
· La presencia de los padres durante la declaración de la víctima, o de alguien quien los represente. <br />
· Ordenar la evaluación clínica y psicológica. <br />
· En la declaración de la víctima, se realizará con la presencia del representante del fiscal de familia. <br />
· La confrontación entre el presunto autor y la víctima, no procede si la víctima menor de 14 años, salvo que la víctima lo solicite. <br />
TRATAMIENTO LEGAL EN DELITOS CONTRA LIBERTAD SEXUAL (LEY 27115)<br />
· El proceso es reservado. Se debe preservar la identidad de la víctima. <br />
· El examen médico legal requiere del consentimiento de la víctima. Examen que será realizado por el médico y una asistente. <br />
· Tanto el Fiscal y el Juez deben considerar el estado emocional de la víctima, para decidir los actos de la investigación. <br />
El año 2004 se produce una modificación respecto del concepto de violación sexual, la cual se amplió debido a las limitaciones existentes para tipificar el delito, como fue el caso de la persona que fue ultrajada sexualmente bajo efecto de droga, se produce una penetración con prótesis y el juzgador se restringía a lo que describía el código calificando como actos contra el pudor.<br />
El 05 de abril del 2006 se producen modificaciones incrementándose las penas y por ende con novedades que suscitado opiniones controvertidas que pasaremos describir cada uno de los tipos penales comprendidos en los delitos contra la Libertad Sexual.<br />
CAPITULO II<br />
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS DELITOS<br />
CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL<br />
(Ley Nº 28704, que modifica artículos sobre los delitos contra la libertad sexual)<br />
1.- VIOLACION SEXUAL:<br />
1.1.-Tipo Penal.<br />
Art.170.- Violación Sexual:<br />
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.<br />
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:<br />
1.- Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.<br />
2.- Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la victima, o de una relación de parentesco por su ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.<br />
3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. <br />
4.- S i el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.<br />
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.<br />
1.2.- Bien Jurídico.<br />
En el artículo 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona., lo que significa, "El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales".<br />
1.3.-Acción Típica.<br />
El comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se configura el delito si el agente realizar un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima.<br />
Es necesario explicar ¿Qué se entiende por objetos y partes del cuerpo?<br />
Se entiende por objetos, a todos aquellos elementos materiales, inanimados o inanes (botellas, palos, bastones, fierros, tubérculos, etc Son los elementos materiales que el sujeto activo identifica o considera sustitutivo del órgano genital masculino, para satisfacer sus deseos sexuales. <br />
Se entiende por partes del cuerpo, a todas aquellas partes del cuerpo humano que fácilmente pueden ser utilizados por el agente como elemento sustitutivo del miembro viril para acceder a la victima: los dedos, la mano completa, la lengua, etc. Partes del cuerpo para efectos del delito en hermenéutica, son todos aquellos miembros órganos que tiene apariencia de pene o miembro viril a los cuales recurre el agente activo para satisfacer su apetencia de tipo sexual.<br />
1.4.-Tipo Objetivo.<br />
* Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer.<br />
* Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como la mujer.<br />
1.5.-Tipo Subjetivo.<br />
Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto sexual.<br />
Tratándose de las circunstancias agravantes específicas, el dolo de agente debe abarcar su conocimiento de manera total.<br />
1.6.- Consumación.<br />
El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre, si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren, para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma regla respecto a la introducción total o parcial del miembro viril.<br />
1.7.- Tentativa.<br />
Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es decir, que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa.<br />
2.- VIOLACIÓN DE PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR O VIOLACIÓN PRESUNTA:<br />
2.1.-Tipo Penal.<br />
Art. 171.- Violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir. <br />
El que tiene acceso carnal con la persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.<br />
Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de dieciocho años.<br />
2.2. BIEN JURÍDICO.<br />
El bien jurídico penalmente tutelado a través de esta figura es la libertad sexual. La victima ha sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar su consentimiento para tal actividad, la ley presume que la victima se habría negado a prestar el consentimiento.<br />
2.3. ACCIÓN TÍPICA.<br />
La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la victima. Para lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la victima, previamente en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir.<br />
2.4. TIPO OBJETIVO<br />
El sujeto activo puede ser el hombre o mujer mayor de 18 años, mientras que el sujeto pasivo puede ser el hombre o mujer que esté vivo y colocado en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir.<br />
2.5 TIPO SUBJETIVO.<br />
Este delito es doloso, se requiere el conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar cualquier tipo de medios para provocar en la victima un estado de inconsciencia, de desventaja física que le impida resistir el acceso carnal.<br />
3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA INCAPAZ:<br />
3.1. TIPO PENAL.<br />
Articulo 172°.- Violación de persona de incapacidad de resistencia.<br />
El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pela privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.<br />
3.2. BIEN JURÍDICO.<br />
En este delito se atenta principalmente contra la incolumidad psico-física de la victima. La libertad sexual es atacada de manera tangencial, pues la victima carece de ésta en forma casi total. De allí que mal se podría decir que el violador afecta en este delito, principalmente, la libertad sexual.<br />
3.3. ACCIÓN TÍPICA.<br />
La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal o realizar actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano del sujeto pasivo.<br />
4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD:<br />
4.1. TIPO PENAL.<br />
"Articulo 173°.- Violación sexual de menor de edad".<br />
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.<br />
1. Si la victima tiene menos de diez años de edad, la pena será cadena perpetua. <br />
2. Si la victima tiene de entre 10 años de edad, y menos de 14 años, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco. <br />
3. Si la victima tiene entre 14 de edad y menos de 18, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. <br />
4.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.<br />
De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la violación de persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en los actos contra el pudor sexual de menores. En estos delitos lo que en realidad se protege es la indemnidad o intangibilidad sexual de la victima.<br />
En el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se protege es la indemnidad sexual del menor ¿qué es la indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, como es el caso de los menores y los incapacitados, por tanto el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no puede defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual.<br />
La indemnidad o intangibilidad sexual es el verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales.<br />
La indemnidad sexual, se relaciona directamente con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello, como es el caso de los menores; asimismo de quienes por anomalías psíquicas, carecen de plena capacidad para llegar a tomar conciencia de lo que significa una relación sexual.<br />
4.3. ACCIÓN TÍPICA.<br />
La acción típica consiste en acceder carnalmente a un menor de edad (menor de 18 años). El acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También, realizando otros actos análogos introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano del menor.<br />
Al delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de violación presunta porque no admite prueba en contrario.<br />
4.4. EN TORNO AL CONSENTIMIENTO.<br />
Hoy se acepta unánimemente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto, irrelevante.<br />
4.5. SUJETOS DEL DELITO.<br />
* Sujeto Activo: Puede ser un hombre o una mujer.<br />
* Sujeto Pasivo: Tiene que ser un menor de dieciocho años de edad.<br />
4.6. TIPO SUBJETIVO<br />
Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto implica el conocimiento de la edad de la victima y la información del carácter delictuoso del hecho.<br />
Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible sobre el conocimiento de la edad de la victima excluye la responsabilidad o la agravación.<br />
4.7. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN<br />
CONSUMACIÓN<br />
Respecto a la consumación, ésta se realiza con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto análogo.<br />
TENTATIVA<br />
Será factible siempre que existan indicios e inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege. Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto sexual u otro análogo a una niña o niño o menor de dieciocho años y sea momento que le estuviera desprendiendo de sus ropas intimas y tratando de penetrar y compenetrarse con los órganos genitales de la victima.<br />
Respecto a la sanción que recibirán aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y menos de 18 años de edad, sobre este aspecto es necesario analizar teniendo en cuenta diversas opiniones de especialistas, ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del de menores de edad, que en muchas oportunidades han quedado impunes por el simple hecho de que los violadores afirman que hubo consentimiento, sin serlo. Por otro lado, se restringe el derecho a su libertad sexual, ya que esta limitando ese derecho hasta después de cumplir la mayoría de edad. En el caso de que dos menores de edad con consentimiento tienes relaciones sexuales, ambos serán castigados como infractores. <br />
5. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA:<br />
5.1. TIPO PENAL.<br />
"Articulo 174°".- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia.<br />
El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenido o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al articulo 36, incisos 1,2 y 3".<br />
5.2. SUJETOS EL DELITO.<br />
* Sujeto Activo: El que ejerce autoridad u ostenta un grado de prevalencia sobre la victima<br />
* Sujeto Pasivo: Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del agente. Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o recluido en un establecimiento penitenciario.<br />
5.3. ACCIÓN TÍPICA.<br />
La acción típica consiste en acceder carnalmente a la victima aprovechando de la situación de ésta. Se halla en situación de dependencia, bajo autoridad o vigilancia.<br />
5.4. TIPO SUBJETIVO.<br />
Nos hallamos ante un delito eminentemente doloso. El agente sabe que viola y quiere violar a la victima. El dolo comprende, en este caso, el conocimiento del agente de la situación de prevalencia que tiene con respecto a la victima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su custodia o vigilancia (un interno de penal o con detención domiciliaria).<br />
5.5. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.<br />
El delito se consuma con el acceso carnal u otro acto análogo.<br />
Hay tentativa cuando el agente poner todas las condiciones para consumar el delito: por ejemplo, pone al paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una posición que le permitirá introducirle una prótesis en forma de pene en el ano. <br />
6. SEDUCCIÓN:<br />
6.1. TIPO PENAL.<br />
Artículo 175°". Seducción. <br />
El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.<br />
6.2. BIEN JURÍDICO.<br />
Se tutela la libertad sexual de la victima. Esto porque quien conciente la relación sexual o el acceso carnal no ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a cabo.<br />
6.3. TIPO OBJETIVO.<br />
- Sujetos del delito<br />
* Sujeto activo: Puede ser tanto un hombre como una mujer.<br />
* Sujeto Pasivo: Debe ser una persona (hombre o mujer) que tenga la edad de 14 a 18 años.<br />
6.4. ACCIÓN TIPICA.<br />
Consiste en acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Esta acción debe ser llevada a cabo mediante "engaño".<br />
6.5. TIPO SUBJETIVO.<br />
El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño".<br />
6.6. CONSUMACIÓN.<br />
El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño" ni con la "seducción". Se precisa el acceso carnal. <br />
7. ACTOS CONTRA EL PUDOR:<br />
7.1. TIPO PENAL.<br />
Artículo 176°.- Actos contra el pudor.<br />
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el articulo 170º, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contraídos al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.<br />
La pena será no menor de cinco ni mayor de siete.<br />
1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2,3 y 4.<br />
1. Si la victima se hallara en los supuestos de los artículos 171º y 172º. <br />
2. Si el agente tuviera la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima. <br />
8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES:<br />
8.1. TIPO PENAL.<br />
Articulo 176° A.- Actos contra el pudor en menores.<br />
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el articulo 170º realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor. Será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad. <br />
1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.<br />
2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.<br />
3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.<br />
Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ultimo párrafo del articulo 173º o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la victima que el agente pudo prever; la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad".<br />
MUERTE COMO FORMA AGRAVADA.<br />
Artículo 177°.- En los casos de los artículo 170º, 171º, 174º, 175º, 176º y 176º-A, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le produce lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de 20 ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20 años. De presentarse las mencionadas circunstancias agravantes en el caso del artículo 172º, la pena privativa de la libertad será respectivamente no menor de treinta años, ni menor de veinticinco ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y de cadena perpetua y no menor de treinta años , para el supuesto contemplado en su segundo párrafo.<br />
Comentario.- La norma contempla y reprime 3 situaciones especiales: <br />
a) El homicidio preterintencional, b) las lesiones graves preterintencionales, y c) Los actos de crueldad que acompañan a la relación sexual o libidinosa.<br />
TIPO PENAL.<br />
Artículo 178°.- En los delitos comprendidos en este capitulo, el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil.<br />
HERMENÉUTICA JURÍDICA.<br />
Antes de la modificación del artículo 178º del C.P. producida por ley N°27115 de mayo de 1999, aparte de la manutención de la prole, este numeral disponía imperativamente que el ejercicio de la acción penal será privada.<br />
En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los delitos denominados sexuales sin excepción, son perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico, insista o no con su denuncia primigenia, la victima.<br />
TIPO PENAL.<br />
El articulo 178 – A, agregado en nuestro catálogo penal por el articulo dos de la ley N°26293 del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capitulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.<br />
En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta.<br />
Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia de indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.<br />
HERMENÉUTICA JURÍDICA.<br />
Se prevé imperativa y obligatoriamente tres presupuestos que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución de la pena, reservar el fallo condenatorio o aplicar algún beneficio penitenciario al autor de cualquiera de los delitos sexuales ya analizados aun cuando las criticas a este articulo del Código Penal no dejan de esgrimirse, se coincide que al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar psicológicamente al sentenciado con la finalidad de hacer en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que respete la sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar aquella la sociedad de la pena que prevé el articulo IX del Titulo Preliminar del Código Penal.<br />
Respecto a los delitos contra la libertad sexual, con las últimas modificaciones ahora en adelante no procederá el indulto, la conmutación de pena y el derecho de gracia, para los sentenciados por los delitos previstos en el artículo 173º y 173º-A.<br />
Por otro lado, la Ley 28704 también publica otras modificaciones como:<br />
Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia<br />
No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º - A.<br />
Beneficios Penitenciarios,<br />
Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, no procederá para los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A. <br />
Respecto a los delitos previstos en los artículos 170º, 171º, 172º y 174º, los internos redimirán la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio.<br />
<br />
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y SU TRATAMIENTO PROCESAL <br />
Tipo penal Artículo Descripción: Ley 28704. 03.04.06 Sanciones Mandato judicial<br />
Art. 135 C.P.P. Proceso<br />
Ley 27507<br />
<br />
Violación sexual y sus modalidades <br />
170 Violencia o amenaza para obligar a una persona a tener acceso carnal por la vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.<br />
Agravado: <br />
A mano armada o por dos o más sujetos.<br />
Posición o cargo que le de autoridad sobre la víctima; o parentesco (ascendiente, cónyuge, descendiente o hermano, adopción o afines de la víctima).<br />
Miembro FF.AA, PNP, PM o vigilancia privada, en sus funciones.<br />
Portador de ITS, a sabiendas.<br />
Docente o auxiliar de educación donde estudia la víctima.<br />
Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1. No menor de 6 ni mayor de 8<br />
<br />
<br />
<br />
No menor de 12 ni mayor de 18. Comparec.<br />
Detención<br />
Detención Sumario<br />
<br />
Sumario<br />
171 Violación de persona después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.<br />
Agravado:<br />
Si el autor abusa de su profesión, ciencia u oficio.<br />
Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1. No menor de 10 ni mayor de 15.<br />
No menor de 12 ni mayor de 18. Detención Sumario<br />
172 Violación de persona que padece anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir.<br />
Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1. No menor de 20 ni mayor de 25 años. Detención Sumario<br />
173 Violación sexual a menor de edad.<br />
Víctima con menos de 10 años.<br />
Víctima entre 10 y menos de 14.<br />
Víctima entre 14 y menos de 18.<br />
Posición o cargo que le de autoridad sobre la víctima; o vínculo familiar, que le impulse a depositar su confianza, la pena será de cadena perpetua.<br />
No procede indulto, conmutación, ni derecho de gracia. Tampoco redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad y liberación condicional. <br />
Cadena perpetúa.<br />
No menor de 30 ni mayor de 35 años.<br />
No menor de 25 ni mayor de 30. <br />
<br />
<br />
Detención <br />
<br />
<br />
Ordinario<br />
173-A Si el resultado es muerte o lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad.<br />
No procede indulto, conmutación, ni derecho de gracia. Tampoco redención de la pena por trabajo y educación, semi-libertad y liberación condicional. Cadena perpetúa. Detención Ordinario<br />
174 Aprovecha situación de dependencia, autoridad o vigilancia, sobre una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna.<br />
Beneficios penitenciarios aplica 5 x 1. No menor de 7 ni mayor de 10 años e inhabilitación <br />
Seducción 175 El que mediante engaño practica el acto sexual con una persona de 14 y menos de 18 años. Comparec. Sumario<br />
Actos contra el pudor 176 El sujeto sin el propósito de tener acceso carnal, con violencia o grave menaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor.<br />
Se agrava de acuerdo a las circunstancias de los artículos 170 incisos 2, 3, y 4; en los supuestos del 171 y 172; si el agente tuviere condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima. No menor de 3 ni mayor de 5.<br />
<br />
No menor 5 ni mayor de 7 Comparec. <br />
Detención<br />
<br />
Detención <br />
<br />
Sumario<br />
176-A Si la víctima tiene menos de 7 años.<br />
Si tiene de 7 a menos de 10 años.<br />
Si tiene de 10 a menos de 14 años.<br />
Se agrava, de acuerdo a las circunstancias del artículo 173.<br />
Si el agente tuviera posición, cargo o vínculo familiar o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental. No menor de 7 ni mayor de 10.<br />
No mayor de 6 ni mayor de 9<br />
No menor de 5 ni mayor de 8.<br />
No menor de 10 ni mayor de 12. <br />
Comparec. <br />
Detención<br />
<br />
Detención <br />
<br />
<br />
Sumario<br />
<br />
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES <br />
1. En casos de violación a menor de edad debería existir la pena de muerte a todas las personas que cometan este acto reprochable para la sociedad. <br />
2. La indemnidad o intangibilidad sexual constituye un verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales, y deben tener una especial protección de parte del Estado, ya que las personas por sí solas no puede defender su sexualidad o porque no tienen capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual. <br />
3. Del estudio vertido sobre los delitos contra la libertad sexual tipificados en nuestro ordenamiento penal, si bien es cierto se han incrementado las penas, por una lado es reconocido por la sociedad, pero por otro no se soluciona el problema del delincuente sexual, ya que el sistema carcelario y penitenciario esta colapsado. Además, que no existe la rehabilitación, reeducación y resocialización, debido a las condiciones de hacinamiento y trato infrahumano a los internos de los centros carcelarios del país. <br />
4. Los delitos de violación sexual por la ampliación en forma y contenido debe denominarse como delitos de acceso carnal. En esta parte, algunos autores solo consideran como tal a la violación sexual vaginal y anal, más no al bucal, porque consideran que son actos libidinosos y no corresponde al acceso carnal. <br />
5. Cambiar la terminología que emplea actualmente nuestro Código Penal referida a las conductas sexuales, por no estar enfocadas teleológicamente y no considerar en su verdadero sentido la motivación que determina su realización. Por ello deben ser suprimidas las locuciones "acto sexual" y "acto sexual análogo", por el concepto amplio de acciones sexuales. <br />
6. Tipificar como hecho punible el supuesto que hemos rotulado como Libertinaje Sexual, por ser lesivo a un bien jurídico tutelado por el Estado. Sugerimos una mejor redacción con una mejor técnica legislativa acorde con la política criminal que adopte el Estado en materia de delitos sexuales. <br />
7. Consideramos conveniente dar a la ley una vacatio legis de por lo menos dos años, tiempo suficiente para difundir sus alcances en colegios y universidades, así como también capacitar a los operadores de justicia como: policías, jueces y fiscales para una correcta aplicación. <br />
8. Implementar un programa de difusión de las conductas sexuales tipificadas como delitos, junto con las conductas socialmente más dañosas a cargo de las Fiscalías de Prevención del Delito. <br />
9. Recomendar a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia tener en cuenta este supuesto para la redacción de la Ley Penal del Adolescente, cuyo proyecto ha sido prepublicado el 26 de julio del 2006. <br />
10. El derecho penal, y por ende el derecho penal sexual, son importantes para todos los desajustes convivenciales en la sociedad, por ello es necesario incidir en la calidad de la educación que se imparte a los niños, niñas y adolescentes, brindándole valores y materias sobre educación sexual, en forma adecuada, lo cual se encuentra en un párrafo de la exposición de motivos del proyecto de ley penal del adolescente: "el eje de la política criminal contemporánea sería el de la prevención primaria, es decir el esfuerzo orientado a aminorar la delincuencia del futuro". <br />
11. A nuestro criterio se debe tomar en cuenta que no solo Estado sino la colectividad, debe intervenir en la formación de las personas, brindándoles valores éticos y morales, y una buena educación. <br />
12. Elevar la pena o aplicar la pena de muerte, no soluciona el problema de la violencia sexual que día a día va en aumento. Debería estudiarse a fondo el por qué de los hechos u actos delictivos, y una vez identificados, encontrar las alternativas de solución, aplicar con reformas, y de esta manera poder informar y explicar, a fin de llegar a una solución integral del problema y para ello requiere de que las políticas públicas claras con apoyo de las organizaciones de civiles, iglesia, municipalidades y comunidad en su conjunto. <br />
13. Respecto a la sanción que recibirán aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y menos de 18 años de edad, modificada por la ley 28704, requiere hacer un análisis profundo, ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del de menores de edad, que han quedado impunes al afirmar de que hubo consentimiento, sin serlo. Por otro lado, se restringe el derecho a su libertad sexual, si estos quisieran ejercerlo, se esta imponiendo limites a los adolescentes para mantener una relación de enamorados, hasta después de cumplir la mayoría de edad. <br />
14. El Estado debe brindar mayor protección a la familia, como eje fundamental de la sociedad, con la finalidad de crear personas y una colectividad sin lacras sociales. <br />
<br />
Dr. Luis Alfredo Alarcon Flores.<br />
alarconflores7[arroba]hotmail.com<br />
DIRECTOR<br />
Revista "Licenciados en Derecho".<br />
Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales – CAEJS.<br />
Estudio Jurídico Contable "Grecoromano".<br />
<br />
<br />
Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-16208819782100750612011-08-15T15:30:00.000-07:002011-08-15T15:30:34.719-07:00SALUDOS MIS ESTIMAD@S ALUMN@S DE LA SECCION H<strike>ESPERANDO QUE YA HAYAN ESTUDIADO SUFICIENTE LES ENVIO UN LABORATORIO PARA QUE TENGAN UN FOGEO FINAL ANTES DEL ENCUENTRO DE OCTAVOS DE FINAL PROGRAMADO PARA EL DIA MARTES A LAS 5 30 EMPUNTO<br />
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA <br />
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES<br />
DERECHO PENAL II SECCION “H”<br />
<br />
LABORATORIO<br />
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<br />
INSTRUCIONES: Responda CLARA, CONCRETA Y FUNDAMENTADAMENTE, doctrinaria y legalmente las cuestiones que se le plantean. NOSE ADMITE PRESTAR NINGUN TIPO DE MATERIAL. Puede usar sus libros, copias, apuntes etc. EL TIEMPO MAXIMO ES DE 1 HORA.<br />
<br />
Nombre:___________________________________________________________Carne:__________<br />
Caso I<br />
Dolores quien es una adicta a la heroína, y que ha pasado sin probar droga los nueve meses de su embarazo, dos dias después del parto que le dan de alta y regresa a su apartamento, descubre en su mesa de noche una dosis inyectable de cocaína, intenta no pensar en ello pero no se resiste y llevando a su menor hijo al otro cuarto, regresa y se inyecta iniciando un alucinante viaje por 48 horas, del cual despierta sacudida por la policía que había ingresado a solicitud de su compañera de departamento, Ana Silvia, quien la descubrió a ella topada y al bebe muerto. <br />
<br />
Qué delito o delitos se cometen en el presente caso:<br />
<br />
Fundamento Legal<br />
<br />
Quién o quienes son penalmente responsables y cual es su grado de participación:<br />
<br />
Fundamento Legal<br />
<br />
Explique cual es el núcleo del tipo subjetivo en el presente caso para el o los delitos cometidos:<br />
<br />
Fundamento Legal<br />
<br />
Existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, indique cuales y por que:<br />
<br />
Fundamento Legal:<br />
<br />
Indique cuál es la pena o penas máximas que se le podrían aplicar al o los delitos cometidos <br />
<br />
Fundamento Legal<br />
José Gómez quien es jardinero observa como un joven con un perro raza doberman se acercan por la acera y el muchacho le solicita cinco quetzales y cuando él se los niega, le ordena la perro que lo ataque y don José saca su machete y le amputa una pierna al animal.<br />
<br />
1. Que delito o delitos se cometen en el presente caso<br />
<br />
Fundamento Legal<br />
<br />
2. Quien o quienes son penalmente responsables<br />
<br />
Fundamento legal<br />
<br />
3. Que alegaría en defensa de don José<br />
<br />
Fundamento Legal<br />
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<br />
PARA LA RESPUESTA SOLO CONTESTARE LOS E MAIL QUE ME MANDEN AL CORREO<br />
hugrojauregui@gmail.com hasta las 12 horas del dia 16/08/2011<br />
EXITOS EN LA PRUEBA<br />
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<b><b><i></i></b></b></strike>Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-25646562155176485132011-07-01T16:51:00.000-07:002011-07-01T16:51:23.633-07:00PUBLICACION DE NOTASya estan publicadas las notas finales en la facultad cualquier duda o inquietud puede escribirme al correo hugrojauregui@gmail.com; los que vayan a seguir en la H esten atentos que estar publicando un material complementario exitosHugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-42211588057060599832011-06-12T22:57:00.001-07:002011-06-12T22:57:54.507-07:00RESPUESTA CASOSLOS QUE HAYAN TENIDO EL INTERES Y LA MOLESTIA DE RESOLVER LOS CASOS ENVIENME SUS RESPUESTAS AL CORREO hugrojauregui@gmail.com y se los devolvere con las indicaciones respectivas nos vemos en el examenHugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-14630741075348485392011-06-07T23:39:00.001-07:002011-06-07T23:39:33.887-07:00PARA QUE PRACTIQUENCarmen Ileana, una profesional de 32 años que empieza a estudiar equitación, acepta la invitación de un Magnate Mexicano llamado Guillermo Sapo Guzmán y va a su finca en el interior del peten, motivada por el hijo de ese Hector, Carmen sale a las seis de la tarde a cabalgar en un antiguo camino vecinal cuando de pronto su caballo al observar una masacuata se asusta y sale corriendo desfrenadamente atropellando a Pedro y Maria que se besaban en un arbusto cercano a la vereda. Producto de los golpes Pedro pierde la vista y Maria el habla, por lo que se acusa a Carmen de Lesiones culposas articulo 150 del Código Penal<br />
<br />
5. Existe un comportamiento penalmente relevante departe de el DR.<br />
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Fundamento Legal:<br />
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6. Que tipo o tipo penal es el que se le imputa al Carmen Ileana<br />
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Fundamento Legal<br />
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7. A que etapa del Iter criminis llega el o los delitos cometidos<br />
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<br />
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Fundamento Legal<br />
<br />
9. Existirá algún error en el presente caso<br />
<br />
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<br />
<br />
Fundamento Legal<br />
<br />
10. Que alegaría en defensa del Dr..<br />
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Fundamento Legal:<br />
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<br />
En la noche del 2 de septiembre de 1992, en Estanzuela, Zacapa, y hallándose ausente su marido, Alicia G. se entrevistó con su amante Román S. en el domicilio del matrimonio. Inesperadamente se presentó su esposo, Julio M., que sorprendió a Román escondido en la casa. Se produjo una reyerta durante la cual Román dio varios puñetazos a Julio, incluso cuando ya se encontraba caído en el suelo y trataba de incorporarse. Román le causó a Julio varias lesiones, siendo la más grave de ellas una fractura en forma de Y en el frontal izquierdo que se irradiaba hasta a base del cráneo interesando la zona óptica izquierda; no siendo, sin embargo, ninguna de estas lesiones causantes de la muerte de Julio, que se produjo más tarde. Al oír el ruido de la pelea, acudió Alicia, que tapó la boca de su marido, que se encontraba debajo de Román, para que no continuara gritando en demanda de auxilio. A petición de Román, Alicia trae una cuerda que utilizaba como tendedero, la coloca debajo del cuello de su marido y da un tirón, produciéndole en el cuello un surco superficial. En este momento Julio quedó inconsciente y, aunque siguió respirando con estertores cada vez más espaciados y sus músculos estaban en total laxitud, ambos procesados convencidos de que estaba muerto, decidieron simular el suicidio de Julio. Para ello trasladó Román el cuerpo de Julio hasta el centro del portal, debajo de una viga donde había una argolla, hizo un nudo corredizo en la cuerda, pasando un extremo de ella por la argolla y el lazo del otro extremo fue pasado por el cuello de su marido por Alicia, izando el cuerpo entre los dos, produciéndose entonces la muerte de Julio a consecuencia de asfixia por suspensión.. <br />
<br />
1. Existe una acción penalmente relevante en el presente caso.<br />
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<br />
<br />
2. Es típica la acción cometida por EL ASALTANTE<br />
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<br />
3. Es antijurídica la acción realizada por EL ASALTANTE o existe alguna causa de justificación<br />
<br />
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<br />
<br />
4. A que etapa llego el iter criminis en el presente caso<br />
<br />
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<br />
4. Podría alegar alguna eximente de responsabilidad penal en el presente caso <br />
<br />
<br />
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<br />
CASO 2<br />
<br />
Francisco y Mariano, están decididos a acabar con la vida de su tío abuelo Marvin Pérez, por lo que, sabiendo su debilidad por los pasteles frios, compran uno y lo inyectan con un poderoso veneno, y juntos lo van a ver a su residencia ubicada en Ciudad Aguacalor en Mazatenango y le dejan el pastel sabiendo que el anciano vive solo. Una hora después de que se marcharan y que don Marvin se decidiera a comer su pastel, llegan a verlo tres jóvenes vecinas apodadas las tres mosqueteras, quienes en un acto humanitario le visitaron, el las convida a pastel y los cuatro comen, pero solo Don Marvin sobrevive. Días después son capturados y se le imputa el delito Asesinato por veneno Art. 132<br />
<br />
1. Existe alguna acción penalmente relevante en el presente caso indique cual y por que:<br />
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<br />
2. A que etapa del iter criminis llega el o los delitos cometidos<br />
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<br />
3. Si el defensor alegara que solo llevar el pastel es un acto preparatorio y por lo mismo impune que resolvería usted.<br />
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<br />
<br />
4. Que clase de tipo penal es el que se le imputa a los dos primos:<br />
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<br />
5. Es antijurídica la acción de Francisco y Mariano:Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-70274494588041171332011-05-18T01:08:00.000-07:002011-05-18T01:08:49.325-07:00AVISO URGENTECOMPAÑEROS LOS DIAS MARTES Y JUEVES DE ESTA SEMANA NO PODRE ESTAR CON USTEDES POR ESTAR ASISTIENDO A UN CURSO DE DOCTORADO CON PROFESORES EXTRANJEROS, ANTE LO CUAL Y PARA NO ATRASAR EL DESARROLLO DEL CURSO LE PEDI AL LIC. GUILLERMO HERNANDEZ, AUXILIAR DEL DR. DE MATA VELA QUE POR FAVOR LES IMPARTIERA LOS CONTENIDOS PROGRAMADOS. EL ME INFORMO QUE EL DIA MARTES YA NO LOS ENCONTRO EN EL SALON ANTE LO CUAL LES INVITO A ASISTIR EL DIA JUEVES 19 DE MAYO A LA CLASE EN SU HORARIO DE 19 HRS, Y PRESTAR ATENCION AL DOCENTE. LAS NOTAS DEL SEGUNDO PARCIAL YA ESTAN EN LA PAGINA Y SERAN PUBLICADAS OFICIALMENTE MAÑANA SEGUN ME INDICARON E LA COORDINACION, CUALQUIER SOLICITUD DE REVISION, QUE ES UNO DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL ESTUDIANTE COMUNIQUENMELO VIA CORREO ELECTRONICO A hugrojauregui@ahoo.es para coordinar la misma. Exitos y saludos.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-9132354397594966132011-05-16T00:48:00.000-07:002011-05-16T00:48:13.131-07:00NOTAS DE ZONAESTIMADOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE LA SECCION H LO PROMETIDO ES DEUDA AQUI TIENEN SUS NOTAS DEL SEGUNDO PARCIAL, APARECEN TRE NOTAS EJ. 23 25 48 OSEA LO QUE SACARON EN EL PRIMER PARCIAL, EN EL SEGUNDO Y SU ZONA, CREANME QUE LA CALIFICADA FUE CASI UNA EXPERIENCIA RELIGIOSA Y CUALQUIER DUDA O CONSULTA ESTOY A LA ORDEN CON LOS MEDIOS QUE TIENEN PARA CONTACTARME, NOS VEMOS EL MARTES QUE SE PUBLICARA EL LISTADO PROVISIONAL, SALUDOS<br />
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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA 16/5/2011 1:51:8<br />
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES<br />
CUADRO PRELIMINAR DE NOTAS<br />
Curso: 211 DERECHO PENAL I (N)<br />
Sección: H<br />
Carnet Nombre del Estudiante Primer ParcialSegundo ParcialExamen Final Nota Total<br />
8910535 LOPEZ GOMEZ ROSA MARINA NSP NSP<br />
9017567 JOACHIN VELIZ EDITH JACQUELINE 10 15 25<br />
9310980 SOTO LOPEZ ANA PATRICIA 20 24 44<br />
9512424 SAGUACH GOMEZ MELVIN ESTUARDO 19 21 40<br />
9521694 PEREZ JUAN JOSE 15 19 34<br />
9622118 GIRON PINEDA HERBERT FERNANDO 9 14 23<br />
9714385 MOYA DE LOS SANTOS ELDER ORLANDO 25 13 38<br />
9716727 RUIZ MARTINEZ OLIVER ALECXANDER 22 23 45<br />
9717217 ALONZO RODAS MARVIN IVAN 13 10 23<br />
199812077 CARCAMO COLINDRES JULIO ESTUARDO 6 13 19<br />
199816787 RAMIREZ LAPARRA WUILVER RAFAEL 19 25 44<br />
199817492 RODRIGUEZ DIAZ BELVETH ELVIRA 16 22 38<br />
199817625 MARTINEZ GODOY AMADO ANTONIO NSP NSP<br />
199822735 GUZMAN CORONADO MANUEL ALBERTO NSP NSP<br />
199915666 PRITZ FERNANDEZ EDGAR ESTUARDO 9 19 28<br />
200020935 BRAN TOCAY JESSICA LISBETH 6 NSP 6<br />
200111716 CHIVICHON PEREZ CARLOS ALEJANDRO 10 NSP 10<br />
200114785 MAX MOYA MILTON DANIEL 21 NSP 21<br />
200115707 UBEDA HERRERA NERY ENRIQUE ALEXANDER 19 21 40<br />
200116759 ZUÑIGA COLINDRES RAFAEL AMILCAR 18 24 42<br />
200117912 AGUILAR ESTRADA JUAN MIGUEL 16 17 33<br />
200119000 TOJIN US SILVIA LUCRECIA 9 NSP 9<br />
200310410 LUTIN MORAN LUSBY ROXANA 6 18 24<br />
200310703 MORALES LOPEZ ALMA JULISA 18 10 28<br />
200311659 SALVADOR MENDEZ EDDY GIOVANNI 7 12 19<br />
200314766 HERNANDEZ AGUILAR MARLA PRISCILA 16 22 38<br />
200315490 VELARDE PEREZ LISBETH EUGENIA NSP NSP<br />
200320919 DE PAZ CASTRO LUIS MANUEL 13 23 36<br />
200411035 SOSA QUEVEDO ALLAN RENNATTO 15 18 33<br />
200411273 MENDOZA RODRIGUEZ JOSE JUAN 6 NSP 6<br />
200411909 ROMAN GONZALEZ JONATHAN RODOLFO 15 19 34<br />
200412159 HERNANDEZ COLINDRES YOHAN ESTUARDO 23 26 49<br />
200412176 LOPEZ PEREZ JUANA GLENDA 11 NSP 11<br />
200415832 GOMEZ JUAREZ GLORIA MARILUVIA 8 18 26<br />
200418177 Villatoro Brenda Liliana 7 14 21<br />
200419332 BAC RIVAS ANA PATRICIA NSP 10 10<br />
200419336 MORALES RIVERA TELMA YOLANDA 6 16 22<br />
200515609 CHIROY QUINA CEFERINO RICARDO 9 11 20<br />
200610457 MALDONADO STRAUBE ALAN ESTUARDO 13 18 31<br />
200613890 ROMERO FIGUEROA JUAN MANUEL 27 31 58<br />
200615728 VELARDE PEREZ LUIS ESTUARDO 24 30 54<br />
200616116 GODINEZ DUQUE SAUL FRANCISCO 25 28 53<br />
200717162 MORALES GOMEZ WALTER MANOLO 19 23 42<br />
200717166 ESPAÑA MARTINEZ ASTRID ARIOSTA 13 11 24<br />
200718733 REYES ARMAS JENNIFER VICTORIA NSP NSP<br />
200721547 MENDEZ VALLE CARLOS RAFAEL 11 21 32<br />
200721745 MARROQUIN XUYA LILIAN YESSENIA 8 13 21<br />
200721996 MORALES BARILLAS LUIS ALBERTO 6 25 31<br />
200723011 WOLFORD RAMIREZ CHRISTIAN SAMUEL 10 13 23<br />
200815694 JUAREZ CATALAN OSBALDO ISRAEL 18 25 43<br />
200815793 GUEVARA SAZO ALLAN WALTER 13 24 37<br />
200815808 MARROQUIN MELGAR RAUL ESTUARDO 6 16 22<br />
200815840 GUZMAN MONZON MANUEL ANTONIO 8 14 22<br />
200815921 PORTILLO RUANO MARIA RENEE 9 18 27<br />
_______________________________________________<br />
Página 1 de 3<br />
f) Lic. Hugo Roberto Jáuregui<br />
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA 16/5/2011 1:51:8<br />
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES<br />
CUADRO PRELIMINAR DE NOTAS<br />
Curso: 211 DERECHO PENAL I (N)<br />
Sección: H<br />
Carnet Nombre del Estudiante Primer ParcialSegundo ParcialExamen Final Nota Total<br />
200816009 Alvarez Vasquez Jorge Fernando 12 NSP 12<br />
200816234 GARZONA GARCIA ARA ZULEMA 6 15 21<br />
200816290 CATZUN MARROQUIN CINDY LORENA 6 18 24<br />
200816408 OROZCO MENDEZ RUTH NOEMI 8 NSP 8<br />
200816474 GALICIA CARRETO FRANCISCO ENRIQUE 16 26 42<br />
200816684 CASTILLO CORONADO BRIAN ALEXANDER 20 15 35<br />
200816705 SANDOVAL CALVO ALEX FRANCISCO 12 20 32<br />
200816733 GIRON ALVARADO MARLON LEONEL 7 NSP 7<br />
200816760 ALVARADO GOMEZ URSULA RAQUEL 17 20 37<br />
200818543 LOPEZ LOPEZ JAQUELIN MELIZA 12 15 27<br />
200818653 SOLIS ROMERO LUIS FERNANDO 6 10 16<br />
200818706 GONZALEZ LIMA FREDY ROLANDO NSP NSP<br />
200822230 REYES MENDEZ YESENIA ELIZABETH 7 18 25<br />
200912336 BLANCO REYES ALBERTINA LORENA 8 19 27<br />
200912337 CALDERON ESCOBAR HEIDY ARELY 10 15 25<br />
200912412 MARROQUÍN VÁSQUEZ YESICA MILADY 9 16 25<br />
200921180 ROMERO AMBROCIO MAYRA MAGALY 7 18 25<br />
200921580 NOVAL RODRIGUEZ BRENNIE JOSUE 12 NSP 12<br />
200921778 PEREZ ESPAÑA CORALIA MARLENY 11 10 21<br />
200921787 GARCIA CASTRO CHRISTIAN MOISES 12 23 35<br />
200922075 GONZALEZ ARRIAGA LARA MASIEL 15 18 33<br />
200922078 GONZALEZ ARRIAGA ELIECER ANDRES 25 34 59<br />
200922146 OCHOA PINEDA JOSE CARLOS NSP NSP<br />
200922216 PINEDA ZUMETA VICTOR MANUEL 17 26 43<br />
200923177 BARRIOS GARCIA VERONICA NOEMI 17 10 27<br />
200923630 XAJAP ALVARADO BYRON ARMANDO 22 35 57<br />
200923644 GIRON ALVARADO JORGE ENMANUEL 9 NSP 9<br />
200923695 CANTE MARROQUIN MARIELA ESTEFANIA 23 33 56<br />
200923770 FRANCO VALDEZ SINDY PAOLA 9 NSP 9<br />
200924034 MENDEZ MONZON KATERIN LUCIA 18 10 28<br />
200924636 DEL CID CASTILLO JACQUELIN GRISELDA 7 16 23<br />
200924642 SIPAC SICAJAU MAX ORLANDO NSP NSP<br />
200924659 MONZON SAMAYOA LOURDES MARIA 6 13 19<br />
200924750 COFIÑO ALVAREZ MARIA JOSE 13 12 25<br />
200924788 RAUL ESTUARDO CHINCHILLA URLA NSP NSP<br />
200924814 PEREZ PEREZ BYRON JONATAN 15 10 25<br />
200924871 GALVEZ PEREZ MONICA ALEJANDRA 11 17 28<br />
200924875 RODRIGUEZ FERREIRA XOCHILTH CAROLINA 6 15 21<br />
200925097 COYOY RUANO MYNOR RENE 15 20 35<br />
200925150 VERAS LOPEZ LESLIE RENEE 10 17 27<br />
201013841 PIRIR DE LEON BYRON MANOLO 14 26 40<br />
201013866 ACEVEDO TELLO LUIS DANIEL 9 25 34<br />
201013910 ACEYTUNO TERCERO DOMINGO 11 27 38<br />
201013921 GARCIA DELGADO ALEXANDER ISRAEL 16 25 41<br />
201013923 TECU CARDENAS WENDY VANESSA 13 21 34<br />
201013942 NORIEGA CASTILLO MARIA FERNANDA 18 32 50<br />
201013982 GARCIA PEREZ ASUNCION MARIA JOSE 15 27 42<br />
201013988 ERAZO CRISPIN RICARDO ANTONIO 8 10 18<br />
201014047 TAHUITE LOPEZ MARIA EUGENIA 16 28 44<br />
201014087 MORALES OROZCO RAQUEL ILEANA 7 18 25<br />
201014090 TARACENA ORTIZ DIANA EUGENIA 16 25 41<br />
201014110 SOLARES PEREZ LESLIE PAOLA 7 NSP 7<br />
201014159 CHAVEZ ORTIZ EDY ROBERTO 25 34 59<br />
201014173 SANTIAGO SOTO JENNIFER PAOLA 6 NSP 6<br />
_______________________________________________<br />
Página 2 de 3<br />
f) Lic. Hugo Roberto Jáuregui<br />
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA 16/5/2011 1:51:8<br />
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES<br />
CUADRO PRELIMINAR DE NOTAS<br />
Curso: 211 DERECHO PENAL I (N)<br />
Sección: H<br />
Carnet Nombre del Estudiante Primer ParcialSegundo ParcialExamen Final Nota Total<br />
201014184 FIGUEROA PINEDA KARLA MARIA 13 14 27<br />
201014257 RAMIREZ MERLOS SANTOS CELSO 10 22 32<br />
201014268 SPIEGELER BARRERA ANDREA JIMENA 13 25 38<br />
201014285 CRUZ BARCO SONIA CAROLINA 16 10 26<br />
201014342 AGUILAR DE PAZ JULY ARACELY 7 18 25<br />
201014352 ALVIZUREZ RUANO MARLON ISAAC 15 12 27<br />
201014357 CASIÁ RODRÍGUEZ HIPÓLITO CRISPÍN 16 20 36<br />
201014369 DE LEON LEIVA GIOVANNI ROLANDO 7 15 22<br />
201014379 OSCAL LEMUS KARINA ELIZABETH 11 32 43<br />
201014404 ROMERO BARRERA ELENA ELIZABETH 10 18 28<br />
201014430 LIMA LOPEZ CRISS MARSEL 28 38 66<br />
201014458 ARIAS MARTINEZ LISBETH DAMARIS 9 17 26<br />
201014463 SICA MORALES HUGO ALEJANDRO 9 26 35<br />
201014474 CUMES TZAY JEREMIAS ISAAC 16 20 36<br />
201014538 VASQUEZ SOSA KEVIN ALFREDO 13 22 35<br />
201014577 SERRANO CRUZ AURA NOEMI 15 27 42<br />
201014611 LECHUGA MONROY NANCY JULIANNE 11 17 28<br />
201014678 SHOCOXIC HERNANDEZ LINDA MARIBEL 7 15 22<br />
201014692 AGUIRRE PEREZ LUIS PEDRO 9 19 28<br />
201014737 CAMEY CAMEY JOSE DONALDO 18 26 44<br />
201014743 RODRIGUEZ CARVAJAL HECTOR LUIS FRANCISCO12 28 40<br />
201014760 MINERA RAMIREZ JUAN FERNANDO 11 29 40<br />
201014769 VELA DIAZ IVONNE ALEJANDRA 8 NSP 8<br />
201014787 CHAVEZ LOPEZ ISAVI ESTRELLA CASTALI 22 29 51<br />
201014800 SANTIZO CORONADO LOIDA GUILLERMINA 8 15 23<br />
201014845 MARTINEZ PORRES GERSON NAAMAN 9 19 28<br />
201014967 MARROQUIN CARDONA EVELYN KARINA 9 17 26<br />
201014969 REYES GARCIA BERTHA LIDIA NSP NSP<br />
201015073 RUANO MARTINEZ ALDO FABRICIO 7 NSP 7<br />
201022412 PEREZ MORALES FLORA FRANCISCA 17 30 47<br />
201022438 ALDANA REYES LUIS GUILLERMO NSP NSP<br />
201022448 ASPUAC CARRILLO EDGAR WALDEMAR 23 28 51<br />
201022452 LEON RAMIREZ OSCAR RAUL 16 18 34<br />
201022460 YAX CHIMIL WENDY SARA ISABEL 22 27 49<br />
201024854 GARCIA MARROQUIN JUAN JOSE NSP NSP<br />
201080017 UBEDA PALACIOS YOLANDA MARIA 10 23 33<br />
-----------------------------------------Última Línea-----------------------------------------<br />
_______________________________________________<br />
Página 3 de 3<br />
f) Lic.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-80473534023893056072011-04-20T23:44:00.001-07:002011-04-20T23:44:12.842-07:00RESPUESTAS CASOSRESPUESTAS<br />
En el primer caso y concretamente en la primera pregunta se debe analizar si el señor Pedro incurrió en una conducta penalmente relevante, es decir si se da el comportamiento socialmente relevante o la denominada acción como elemento del delito, para ello debemos ver si él no actuó en una de las tres excepciones que excluirían la acción como lo es que haya actuado en estado de inconsciencia; por una fuerza exterior irresistible o por un acto reflejo, como no es así, la acción de Pedro si es penalmente relevante y así debe contestarse, no debe calificarse si cometió tal delito o tal otro porque eso ya se les está dando en el caso. Art. 1<br />
El tipo penal que se le imputa parricidio art. 131 es un tipo DOLOSO DE COMISIÓN. Art. 131 <br />
El señor PEDRO es responsable como autor directo arts. 35 y 36 inciso 1.<br />
Si el DOLUS GENERALIS, error en el resultado pero no hace variar en nada la acción cometida art. 131<br />
Por ser tentativa se aplican los artículos 63, 66 y 131 y entonces la pena para el autor de consumado es de 25 a 50 años para el de tentativa es de 16 años 8 meses a 33 años 4 meses.<br />
<br />
En el segundo caso existe también una acción o comportamiento penalmente relevante pues no actuó dentro de las causas que excluyen la acción, NO HAY QUE PONER NINGUN DELITO, PORQUE ESO NO SE HA VISTO. Art. 1<br />
El responsable en calidad de autor directo es el Dr. C. Pérez art. 35 y 36<br />
<br />
Ninguna <br />
<br />
Para las causas modificativas la única aplicable es la de facilidad de prever.<br />
<br />
Si a titulo de culpa por omisión a un deber de cuidado<br />
<br />
<br />
En el tercer caso igualmente hay una acción penalmente relevante por lo ya explicado<br />
No hay causas de justificación.<br />
Son responsables Saúl y sus dos guardaespaldas en calidad de autores, solo que los guardaespaldas no responden por asesinato sino solo por lesiones y/o tentaba de Secuestro Saúl por todos<br />
El delito de asesinato es eminentemente doloso<br />
Sería una extradición espontanea.<br />
Cuadrilla, premeditación alevosía.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-16878397534132746412011-04-07T23:28:00.000-07:002011-04-07T23:28:11.215-07:00LABORATORIO FECHA DE RESOLUCIÓN 16/04/2011<b>INSTRUCCIONES.</b><br />
ESTOS CASOS SON PARA QUE ANLICEN Y RESPONDAS, SOLO Y UNICAMENTE DESPUES DE HABER ESTUDIADO. CADA RESPUESA DEBE TENER UN FUNDAMENTO DOCTRINARIO Y LEGAL,LOS MISMOS SERAN RESUELTOS EN LA FECHA INDICADA<br />
<br />
CASO 1<br />
<br />
El señor Pedro Sánchez quien se sabe beneficiario del seguro de su mujer María, por un monto de 500,000. Quetzales, aprovechando que a su mujer le gustan las cervezas después de un buen partido de futbol, la invita al estadio el domingo y durante el partido y después de este consumen varias cervezas, hasta que la señora pierde el conocimiento. Don Pedro la lleva a un Mirador por San Lucas y ahí dentro del carro la toma por el cuello hasta que la victima se estira por la falta de aire, para borrar las huellas la deja caer a un barranco de 20 metros de alto lanzándola desde la orilla. Se le captura, se le sindica de parricidio art.131, pero la autopsia demuestra que la victima no murió por estrangulamiento sino como efecto de los golpes sufridos en la caída.<br />
<br />
1. Existe alguna acción penalmente relevante en el presente caso indique por que:<br />
<br />
2. Que clase de tipo penal es el que se le imputa al señor Pedro:<br />
<br />
3. Cual sería la forma y el grado de participación del señor Pedro en presente caso:<br />
<br />
4. Existe error de tipo en el presente caso:<br />
<br />
5. Indique cual la pena máxima de prisión a imponer al señor Pedro si la esposa no hubiera muerto sino se hubiera quedado en coma.<br />
<br />
CASO 2<br />
El Doctor C. Pérez ha examinado a un paciente y le ha diagnosticado una diabetes progresiva. Como consecuencia de ello, le explica al paciente que la hinchazón en su pierna es excesivamente peligrosa para su salud, y puede extenderse a todo el cuerpo, siendo la única posibilidad amputar la pierna antes que se sangre completamente. El paciente acepta la amputación. Posteriormente, se demuestra que el Dr. Pérez se había confundido en el diagnóstico y el paciente no padecía de diabetes, y que la hinchazón de la pierna podía haber sido tratada con medicamentos. <br />
<br />
1. Existe una acción penalmente relevante la cometida en el presente caso, explique su respuesta.<br />
<br />
2. Quien o quienes son penalmente responsables y cual es su grado de participación <br />
<br />
3. Existirá alguna causa de Justificación explique cuál y por qué?<br />
<br />
4. existe alguna circunstancia modificativa d ela responsabilidad penal en el presente caso indique cual y por qué:<br />
<br />
5. Es culpable la acción cometida en el presente caso:<br />
<br />
CASO 3<br />
Saúl Herrera, alias Marica, jefe del cartel del Naranjo se encuentra envuelto en una guerra a muerte con Byron Gil, jefe de la Mara PC, por el control de la distribución de droga y la trata de Coreanos en todo el sector de la zona doce. Por lo que Marica a sabiendas que Byron el día de hoy a las 9:00 horas estaría visitando al dentista en su clínica ubicada en un edificio en la zona 10 de esta ciudad, decide acudir al sitio media hora antes acompañado de sus dos testaferros Tono Machete y Julio Guarizama, dos conocidos matones del suroccidente, quienes esperan que Byron suba al elevador y ahí lo agarran y desarman, mientras Saul los esperaba en el 6to nivel del edificio en el balcón de una oficina vacía a la par del dentista. Camino al sexto nivel, Byron se logra escapar y huye a la azotea mientras los dos hombres lo persiguen, y viendo el prófugo que sus captores lo habían acorralado y herido gravemente en el tórax con arma blanca, decide no darles el gusto de verlo morir y salta emitiendo antes un grito de insulto contra Saúl, éste al oír el grito, saca su arma y cuando Byron caía en el aire frente a él le dispara acertándole dos tiros en la cabeza. Una radiopatrulla que rondaba por el lugar, al ver los hechos pide refuerzos y capturan a los tres sujetos quienes son procesados por Asesinato art. 132 C.P. La Necropsia practicada al cadáver de Byron demuestra que este murió a consecuencia de los disparos recibidos en la cabeza.<br />
<br />
1. Existe una acción penalmente relevante en el presente caso:<br />
<br />
2. Existe alguna causa de justificación en el presente caso, razone su respuesta:<br />
3. Indique cuales son los elementos del tipo subjetivo contenido en el delito cometido en el presente caso:<br />
4. Quien o quienes son penalmente responsables y cual es su grado de participación.<br />
5. Si Saúl hubiera logrado escapar del edificio y se ocultara en el Salvador , y el Gobierno de ese país tuviera conocimiento del hecho y de que existe orden de captura contra él, lo detuviere y lo entregaré a Guatemala sin que esta se lo pidiera, ante que clase de extradición nos encontraríamos:<br />
6. Existe alguna circunstancia agravante o atenuante en el presente caso indique cual y por que.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-28735212291927719682011-04-07T23:03:00.000-07:002011-04-07T23:03:49.345-07:00contenido del examen segundo parcialComo se explico en la última clase el examen comprende todo lo visto, pero con enfasis en los puntos desarrollados de la pagina 1 a la 78 del libro,<br />
<br />
tambien debe estudiarse porque será motivo de evaluación práctica los ultimos 3 temas de su libro (6,7y 8) que deberan complementar con otros materiales como el libro del Lic. Galvez sobre la ´participación en el delito.<br />
<br />
Habra una serie adicional en la que los que fueron a la agranja deberan responder en base a su experiencia contrastada con lo visto en clase sobre el sistema penitenciario.<br />
<br />
Los que asistieron al Congreso de Criminologia desarrollaran igualmente unas preguntas especificas<br />
<br />
Los que no tuvieron oportunidad deberan investigar:<br />
<br />
carnes 1, 3 y 5 PARTICIPACION EN EL DELITO<br />
2, 4 Y 6 CONCURSO DE DELITOS<br />
7, 8,9 Y 0 CIRCUNSTANCIASMODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL<br />
<br />
Y DE ESO SERAN EVALUADOS<br />
<br />
FELIZ ASUETO DE SEMANA SANTA Y NO SE OLVIDEN DE SU DERECHO PENAL, ES EPOCA DE PENITENCIA.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-48075969702298958182011-02-16T23:11:00.000-08:002011-02-16T23:11:17.044-08:00LABORATORIO<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjszqaXCQQlU_Jz3Yv6imCEFIXN4RhUKsLt-bkbWHEdjvp0xybMb5uBpIyZgM9nZ-5BCR2Vpj0sYR6nImTe4A7TXideH_8Al33D4VOo8RtKWAxJmZOBnk-KJhUjxTOWGfhr3eM0TZ7N5vBg/s1600/audienci.jpg" imageanchor="1" style="clear:left; float:left;margin-right:1em; margin-bottom:1em"><img border="0" height="200" width="160" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjszqaXCQQlU_Jz3Yv6imCEFIXN4RhUKsLt-bkbWHEdjvp0xybMb5uBpIyZgM9nZ-5BCR2Vpj0sYR6nImTe4A7TXideH_8Al33D4VOo8RtKWAxJmZOBnk-KJhUjxTOWGfhr3eM0TZ7N5vBg/s200/audienci.jpg" /></a></div><br />
LABORATORIO<br />
<br />
CASOS PRÁCTICOS: Lea cuidadosamente y después responda razonadamente.<br />
<br />
EVELYN ROJAS, una joven universitaria de veinte años de edad que es novia de Roberto, un día que sin avisar lo va a visitar a su casa, un apartamento de segundo nivel en la zona 1, al entrar encuentra a este besándose con otra mujer por lo que se inicia una discusión entre ambas y cuando Evelyn intentaba irse, la otra muchacha se le pone enfrente para impedirle que se vaya ante lo que esta la empuja intentando retirarla, la otra joven pierde el equilibrio se tropieza con una maceta y cae rodando por las escaleras quebrándose el cuello y falleciendo en el acto. Llega la policía y Evelyn es procesada por el delito de Homicidio Preterintencional art. 127 Código Penal.<br />
<br />
1. A usted como abogado le consulta la familia de Evelyn que ya que ella es hija de un ciudadano norteamericano y tiene nacionalidad estadounidense, si esto puede impedir que Guatemala la juzgue por el supuesto delito cometido aquí. <br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Fundamento Legal:<br />
<br />
2. Si Evelyn fuera condenada por sentencia firme a una pena de siete años y se encontrara ya cumpliendo condena en el CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA COF el delito de Homicidio Preterintencional el 30 de mayo del 2009 tuviera la posibilidad de cumplir la pena de prisión mediante el sistema de encarcelamiento solo en fin de semana. Evelyn podría beneficiarse.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Fundamento Legal:<br />
<br />
3. Usted como Juez condenaría o no a Evelyn fundamente su respuesta.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Fundamento Legal.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
KARINA VELASQUEZ, una joven trabajadora del Supermercado Cuscatlán de veinte años de edad que ha mantenido su casa, y a sus cinco hermanos, desde los 14 años de edad, es descubierta el día de hoy cuando escondida en su bolsa intentaba sustraer dos libras de carne por un valor de 98 quetzales, la seguridad del supermercado la intercepta, registra y entrega ala Policía Nacional Civil, la joven es procesada por el delito de Hurto agravado contenido en el Código Penal.<br />
<br />
4. A usted como abogado le consulta el propietario que el consiguió averiguar que dicha joven siendo menor había sido sancionada por delitos similares, y que si eso no ayudaría para poder aplicar la agravante de Habitualidad contenida en el artículo 27 del Código Penal.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Fundamento Legal:<br />
<br />
5. Si Karina fuera también salvadoreña, y hubiera logrado escapar de la seguridad del supermercado y regresado a su país, a usted como fiscal le consultan si en caso de negar la extradición el Salvador podría Juzgarla allá por el hecho que cometió aquí, razone y fundamente en base a que principio penales.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Fundamento Legal:<br />
<br />
6. Usted como Juez condenaría o no a KARINA fundamente su respuesta.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Fundamento Legal.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-68380324509507988832011-02-08T23:12:00.000-08:002011-02-08T23:12:57.047-08:00HOJA DE TRABAJO ENCICLOPEDIA<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj5CkUaIZhk_tr2pD6bfEkghBPafzgZJ0Qxg-msFvajjwpvI0g5lbUEB37MLaNsIUOCyCedUsFH-8VuxWpPOXXvpYw4BDRvKwxKb7-JFTs0QcK9NOyLrVlzBD2Q5ou5Y2li6_fVuHRzB7ml/s1600/criminologia2.jpg" imageanchor="1" style="clear:left; float:left;margin-right:1em; margin-bottom:1em"><img border="0" height="200" width="140" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj5CkUaIZhk_tr2pD6bfEkghBPafzgZJ0Qxg-msFvajjwpvI0g5lbUEB37MLaNsIUOCyCedUsFH-8VuxWpPOXXvpYw4BDRvKwxKb7-JFTs0QcK9NOyLrVlzBD2Q5ou5Y2li6_fVuHRzB7ml/s200/criminologia2.jpg" /></a></div><br />
MATERIAL GRATUITO DE APOYO<br />
DERECHO PENAL I SECCION “H”.<br />
EXTRACTO DE SEBASTIAN SOLER, DERECHO PENAL ARGENTINO, TOMO I, ACTUALIZADO POR GUILLERMO J. FIERRO, TIPOGRAFICA EDITORA ARGENTINA TEA, 10º. REIMPRESIÓN, ARGENTINA, 1992, PAGS. 48-59.<br />
Lic. Hugo Roberto Jauregui.<br />
<br />
<br />
CRIMINOLOGÍA Y ENCICLOPEDIA DE LAS CIENCIAS PENALES<br />
l. Contenido y objeto de la criminología. La determinación del contenido de la criminología es un problema abierto todavía a la discusión, sobre todo porque aun gravita en el plan de estos estudios una presentación teórica poco cuidadosa, debida originalmente a las deficiencias de la gnoseología del positivismo penal.<br />
Con cierta imprecisión, se solía designar a la criminología como la ciencia del delito, aunque, en realidad, a esa disciplina se le asignaba la específica tarea de investigar las causas de la delincuencia de manera que, alcanzado el conocimiento causal de ese fenómeno se pudiera mostrar la manera de remediar los males que el delito comporta. En tal sentido, es muy expresivo el título dado por Lombroso a una de sus obras cuyo contenido se reparte en una etiología, una profilaxis y una; terapéutica del delito. El empleo de una terminología médica adquirió gran boga a fines del siglo pasado; se ajustaba a la concepción también biológica de la sociedad como un verdadero organismo, y otorgaba a todo el sistema un tinte científico, en realidad, engañoso. Aun cuando Ferri empleaba una designación diferente, la de sociología criminal, es lo cierto que el contenido que él acordaba a tal disciplina coincidía sustancialmente con la que le acordaba a la criminología la orientación referida. <br />
En toda tendencia es dable verificar la admisión inadvertida de ciertos presupuestos generales, de validez bien dudosa; la aplicación de métodos biológicos para el conocimiento de los fenómenos sociales; la asimilación de la sociedad u un organismo, de donde el exagerado uso de la terminología médica; la validez universal del determinismo y la consiguiente idea de que sólo el conocimiento de relaciones causales reviste carácter científico y merece interés.<br />
Para von Liszt, la criminología es el estudio del delito como fenómeno, a diferencia del derecho penal que lo estudia como ente jurídico. Trátase según él, de una ciencia causal-explicativa integrada por el estudio del proceso de causación. La criminología., para von Liszt, es etiología criminal y está integrada por el examen de dos órdenes de factores los subjetivos (antropología criminal) y los objetivos (sociología crirninal), disciplinas éstas entre las cuales no existiría una diferencia de objetos, sino solamente de método: en la primera, el método de la observación de casos individuales, y en la segunda, la observación de fenómenos de masa. Lejos de ser incompatibles, estos des procedimientos se integran recíprocamente para verificar los resultados respectivamente obtenidos, integración que puede llevar a un conocimiento más correcto del delito, que es el objeto común a ambas ramas.<br />
También para Augusto Kohler, criminología equivale a etiología criminal y, en consecuencia, comprende la biología, la psicología y la sociología criminales, refiriéndose esta última. a su vez, al estudio del influjo que tienen las relaciones sociales en la producción de los delitos y en la lucha contra ellos. <br />
Claro está que paa estos dos últimos autores, criminología no significa ciencia enciclopédica, comprensiva del derecho penal, como la Sociología criminal de Ferri; es para ellos una ciencia auxiliar.<br />
No obstante esas opiniones, durante algún tiempo se siguió elaborando criminología con todo el material que Ferri acuerda a su sociología criminal. y así lo ha hecho, por ejemplo, Parmelee. si bien este ya advierte que no se trata de "una ciencia fundamental, sino del producto hibrido de otras varias”. <br />
Sin embargo, esa construcción de una ciencia enciclopédica del delito, equivalente .a una "ciencia de la lucha contra el delito", de Thomsen. es en la actualidad resistida”, y son especialmente dignos de tenerse en cuenta los puntos de vista expuestos por A Grispigni, al echar sus bases metodológicas de la sociología criminal y al deslindar esas disciplinas de la zona correspondiente a la dogmatica. También mereció este tema un detenido examen en el Segundo Congreso Latinoamericano de Criminología. •<br />
Aun cuando en sistemas criminológicos posteriores se mantiene a veces el predominio de la idea de construir la criminología como etiología as le cierto que, además. sería destacado la importancia de la función meramente descriptiva de los hechos y de las relaciones que entre ellos median, sobre todo por considerar que la investigación casualista pura del tipo de Ia empleada por las ciencias físicas 0o biológicas puede no constituir en este otro sector de la realidad la mejor manera de comprender y de explicar el fenómeno estudiado. <br />
II. Presupuestos Teóricos de la criminología.<br />
Para podernos formar una idea clara acerca del contenido acordado a la Criminología y del ámbito de esas investigaciones, es indispensable examinar ciertas bases técnicas que fundamentan en general toda ciencia. <br />
Con muy pocas discrepancias puede afirmarse que la filiación de una ciencia y su autonomía han de ser resueltas por la referencia exclusiva a dos criterios esenciales: el objeto de ella y el método que emplea. Podrán unos autores, para clasificar las ciencias, desde un punto de vista filosófico, hacer recaer la tónica ya en el método empleado, como lo hace Rickert (método naturalista y método histórico; generalizador e individualizador), ya en el ente que constituye el objeto que una ciencia determinada investiga. Sea ello como quiera, pues no nos planteamos un ambicioso problema gnoseológico, sino una cuestión de orden de trabajo, es indudable nuestro deber, no como filósofos sino como técnicos, de mantener el rigor y la precisión de los términos que usemos para designar el objeto de nuestras disciplinas, y el deber de seleccionar con cuidado los criterios metódicos para la elaboración de nuestro material.<br />
El olvido de tales criterios y la pretensión de que la explicación científico-naturalista de un fenómeno sea la última y única razón para estudiarlo, ha llevado a la hipertrófica formación de una ciencia autónoma, no obstante el hibridismo reconocido de su contenido, comprensiva a su vez de una serie de clases y sub-clases de ciencias especializadas, cuya multiplicación ha despertado la crítica y aun la sátira de pensadores como Croce. <br />
Corresponderá de inmediato. Como Io hace Grispigni el rechazo de toda división basada en la: separación de un grupo de factores de un hecho, para constituir, con su estudio, una ciencia autónoma con relación a otra ciencia que estudie otros factores del mismo fenómeno, y separar así, por ejemplo, la sociología criminal como estudio de los factores sociales del delito, de la antropología criminal como estudio de los factores endógenos del delito Si se trata del mismo objeto, el reconocimiento debe ser articulado unitariamente. Lo que allí ocurre es que no se trata del mismo objeto; la antropología se ocupa de una cosa y la sociología de otra.<br />
Inversamente, será preciso distinguir una disciplina de otra, en primer lugar, cuando los respectivos métodos sean evidentemente discrepantes y luego, cuando un cuidadoso análisis muestre que los objetos de ambas disciplinas son diferentes.<br />
Las confusiones que en este tema han ocurrido parecen derivar, con la mayor frecuencia, del uso de expresiones coincidentes y que, no sometidas a suficiente análisis, conducen a la equivoca superposición de puntos de vista. En tal sentido, constituye un ejemplo elocuente el equívoco que encierra la expresión delito, tan importante en nuestras disciplinas.<br />
¿Qué se quiere decir, en efecto, cuando se habla del delito, que, según hemos visto, sería el objeto de la criminología?<br />
Esa expresión posee los siguientes significados considerablemente diversos<br />
1) Es delito lo que la Ley define concretamente subordinándolo a una pena, es decir, la figura legal, la amenaza penal especifica.<br />
b) Háblese del delito, distinguiéndolo de las figuras específicas, en el sentido de concepto jurídico genérico, cuando, por ejemplo, en un tratado, intentamos dar una noción jurídica válida para todas las figuras delictivas.<br />
c) Hablase del delito como el hecho que un sujeto comete, su materialidad, el corpus delicti.<br />
d) Hablase del delito en el sentido de conjunto o totalidad de hechos transgresores realmente cometidos, queriendo claramente significar “la delincuencia". Así, cuando decimos el delito, sus causas y sus remedios.<br />
e) Hablase del delito como la síntesis histórica de lo que las sociedades prohíben bajo pena y queriendo claramente significar "lo ilícito". <br />
f) Hablase del delito también como síntesis psicológica de las tendencias a la acción de ciertos anormales”. <br />
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Con un intento meramente ejemplificador vemos que, entre otros posibles sentidos, usase la expresión delito como adecuada para designar: la Fígura delictiva, el concepto de delito, el hecho, la delincuencia, lo ilícito, la reacción psicomotriz anormal y perjudicial. Desgraciadamente los ejemplos de esta naturaleza podrían multiplicarse como otros términos de nuestras disciplinas.<br />
Ello no habría tenido importancia si la coincidencia hubiese sido meramente verbal; pero a fuerza de decir las mismas palabras, médicos, jurista y sociólogos han concluido creyendo que hablaban de las mismas cosas. Tras la identificación del objeto de las distintas ciencias, determinada por el empleo de la misma palabra, ha ido la identificación del método. Ejemplo típico de esa superposición es la obra de Enrique Ferri. el cual, después de haber afirmado en sus comienzos la unidad científica y metódica de todas las ramas de su programa, al construir sus Principii di diritto criminale, se mueve en un paralogismo permanente, por la continua fluctuación del sentido de las palabras que emplea, y por la ambigüedad en que necesariamente queda sumergida toda su teoría del método.<br />
Ha sucedido, pues, que, unas veces, se han confundido las cosas como pertenecientes la misma ciencia. y otras veces se ha apelado a principios de separación equivocados. Estos errores han dificultado el purificado aporte mutuo de conclusiones, y han acentuado el encono de los polemistas de fin del siglo pasado, que al entrever que no hablaban de las mismas cosas, creyeron que los puntos de vista eran incompatibles, en vez de creer que podían ser complementarios. Ciertamente en los modernos libros de criminología no se incurre ya en los viejos errores.<br />
Ill. Criterios de clasificación. Objeto y método serán pues, los criterios con los que tendremos-que proceder para la clasificación sistemática de los trabajos. Si algo nos lleva, pues; a negar a la Criminología el carácter de ciencia unitaria, será su carencia de un objeto especifico y de un método característico y único de operar. <br />
Unas veces, el método seré ya de por si claramente indicativo. Con él de la mano: veremos de inmediato, por ejemplo, que la monografía de Rocco sobre el objeto del delito es una, monografía jurídica, y que la de Fauconnet sobre la responsabilidad es una tesis sociológica. No obstante la proximidad de los temas, corresponden a distintas disciplinas.<br />
Otras veces, el análisis del objeto nos hará ver la radical diferenciación de que es susceptible, y cómo solamente por error podemos seguir llamando con el mismo nombre a fenómenos totalmente distintos. Así se patentiza el malentendido de agrupar la antropología criminal y la sociología criminal como estudios distintos del mismo fenómeno delito, cuando. como lo destacó Grispigni la una tiene por objeto no el Delito, sino el delincuente, y que, en consecuencia, aplicará los métodos de las ciencias que estudian la constitución y el funcionamiento de los organismos y de la psiquis; por su parte, la otra, tampoco estudiará el delito, sino, en todo caso, la delincuencia, fenómeno de interacción y de masa y que, en consecuencia, aplicará los métodos propios de la sociología .<br />
Uno de los grandes capítulos de nuestros estudios, la sociología criminal, se ocupara, pues, de fenómenos de repetición o de masa, de interacción individual y de los productos de esta interacción. y sin salirse de este marco, que es el que cuadra a la sociología estudiará la delincuencia como fenómeno total y además -- y en esto discrepamos con Grispigni -- estudiará también todo otro fenómeno social que. Como tal, tenga relación con la actividad represiva. Serán, pues, temas suyos no solo el estudio de la delincuencia en el sentido general referido sino también los sentimientos, ideas, o creencias sociales que hacen nacer y evolucionar la idea de lo prohibido, las formas y reglas de responsabilidad, etcétera. La sociología criminal será integrante de la sociología general. Cuyos métodos no pueden confundirse. por cierto, con los de las ciencias sociológicas.<br />
Algo semejante ocurre con la antropología criminal. Sea que se imprima a esta ciencia una orientación tipológica o se la exponga con otro criterio no hay duda de que debe constituir una rama o parte de la, antropología y que la orientación que imprimamos a esta, en general señalará el rumbo de la rama especializada, sea inclinándonos hacia una antropología psicológica, sea hacia una antropología biológica. <br />
La purificación y profundización de los estudios relativos al sujeto delincuente solamente se alcanza sobre la base de desterrar ese tipo de descripciones o exposiciones pretendidamente científicas y en realidad, puramente literarias, en las cuales el rigor científico propio de una investigación biológica ó psicológica se encuentra ausente del todo, o bien confusamente entremezclado con proposiciones 0 postulaciones jurídicas y hasta políticas.<br />
En este sentido, los estudios jurídicos. Sociológicos, bilógicos y psicológicos relativos a estas especialidades han resultado gravemente perjudicados tanto por las incursiones jurídicas de los biólogos como por los libres devaneos biológicas de los abogados. Tampoco se ha ganado mucho con la postulación de una criminología que constituya una sola ciencia enciclopédica comprensiva del derecho penal, sobre la base de afirmar como objeto común de estudio al delito, y un solo método común de "•observación y experimento", Sorprende que después de trabajos concluyentes sobre este tópico, producidos coincidentemente por autores de distintas banderías, pueda aun renovarse la cuestión e incurrirse en el confusionismo de querer substraer a la ciencia del derecho una de sus ramas el derecho penal, para someterlo torturadamenté a otros procedimientos metódicos que los propios de la disciplina que es su genus proximum.<br />
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IV. Enciclopedia de las ciencias penales. En síntesis, la designación "criminología" no corresponde propiamente a una entidad científica autónoma es una hipótesis de trabajo, por cuanto en su esfera pueden coincidir y coinciden los intereses de ciertas ramas especiales derivadas de la antropología, de la psicología, de la sociología y del derecho. No existe un método unitario correspondiente a ese campo común de interés, sino que los aportes se operan bajo las condiciones teóricas y metódicas propias de cada una de las ciencias de que provienen.<br />
El conjunto de todas estas disciplinas puede ordenarse en el siguiente modo:<br />
Antropología, psicología y psiquiatría criminales, como ramas de las respectivas disciplinas, dedicadas al estudio particular del individuo delincuente. <br />
La sociología criminal constituye una rama de la sociología general, ciencia esta cuyo objeto y cuyos procedimientos metódicos han venido precisándose en el curso de un largo debate. No sería correcto considerar a la sociología criminal, según lo hemos dicho, como el estudio de los factores sociales del delito. Su campo de interés dentro de la sociología es mucho más vasto. En realidad, el estudio de la sociología criminal como etiología debe considerarse anticuado, si se atiende al contenido que actualmente se acuerda a la sociología general, en la que la descripción, la diferenciación de tipos de sociedad y de estructura sociales, el establecimiento de relaciones no<br />
Solamente causales, ha ido adquiriendo cada vez más importancia para la comprensión de ¡os fenómenos sociales. La sociología criminal, por lo tanto, debe extender su contenido, abarcando o tomando de la sociología una porción mucho mayor, ya que le corresponderá todo estudio relativo a las formas más graves de ilicitud, a; las reglas de responsabilidad, a las formas asumidas por la idea de imputación y de retribución, sin perjuicio de que se comprenda en ella, pero ya solamente como un capítulo, toda clase de investigaciones etiológicas.<br />
Ciencia del derecho penal. — Hemos expuesto ya en el párrafo precedente los diferentes contenidos y enfoques de que puede ser objeto esta disciplina, y hemos visto que puede comprenderse bajo esta designación: a) El estudio de un derecho determinado, vigente o no vigente, en cuyo caso se hace dogmática (derecho penal romano, argentino, alemán), b) Todo estudio histórico del derecho penal debe ser distinguido del estudio dogmático de un derecho no vigente, aun cuando en algunos casos* como en el del derecho romano, exista entre ambos una estrecha relación, por los distintos períodos por los cuales ese derecho atraviesa. La diferencia radica en que la dogmática constituye el estudio de un derecho dado, fijado, establecido, mientras que el estudio histórico se ocupa del tránsito de un derecho a otro, de la transformación y evolución de las instituciones. La historia del derecho penal que, desde luego, es una rama de la historia general del derecho, es una disciplina de gran valor ilustrativo, porque ayuda a desentrañar el sentido de las instituciones recibidas, especialmente en cuanto a través de esa investigación es dable verificar la experiencia acumulada de siglos, las transformaciones que ésta ha ido imponiendo a los preceptos jurídicos y las razones políticas, culturales y humanas en general que han gravitado sobre ese largo proceso de transformación, c) Una función semejante a la investigación histórica puede cumplir el derecho penal comparado, en cuanto muestra la posibilidad de distintos tratamientos o sistemas a que un mismo problema puede dar lugar. Con respecto a esta disciplina debe observarse que la comparación de disposiciones aisladas es un procedimiento peligroso cuando no se toma en cuenta el juego interno de la disposición examinada dentro de una constelación de preceptos correlativos del derecho al cual aquélla pertenece. La comparación meramente verbal carece generalmente de valor.<br />
El hecho de que el derecho procesal no sea derecho penal (de ahí la incorrección de llamarlo derecho penal adjetivo) no quiere decir que se lo deba considerar ajeno a la enciclopedia de las ciencias penales, ya que dentro de ésta se agrupan, entre otros, todos los estudios que guardan relación con la función represiva del Estado.<br />
Lo mismo ocurre con las ciencias auxiliares, que no son, por cierto, derecho penal; pero tal circunstancia nada quita a la importancia de esos estudios ni a la relación estrechísima que guardan con aquella función del Estado.<br />
Ciencias auxiliares del derecho penal, en el sentido más estricto, lo son la medicina legal, en cuyo estudio se sistematizan todos los conocimientos de naturaleza médica a los cuales el derecho hace referencia, y que se hacen necesarios para aplicar la ley. Dentro de ésta se destaca como rama relativamente autónoma, especialmente por su importancia con relación al derecho penal, la psiquiatría forense.<br />
Lugar aparte, como ciencia auxiliar, corresponde a la criminalística, compleja disciplina que comprende el estudio de los procedimientos científicos de investigación de los delitos, y, que en consecuencia, se integra con muy variados aportes (pericias gráficas y químicas, interpretación de documentos secretos, estudio macro y microscópico de rastros, dactiloscopia,etc.).<br />
V. Política criminal. — En este punto, se hace necesaria alguna aclaración referente a la política criminal, porque algunas veces se ha llegado a creer que esa expresión correspondía, también ella, a una disciplina científica más dentro del cuadro de la enciclopedia de ciencias penales, lo cual no es exacto.<br />
Con esa expresión se designa a toda una corriente doctrinaria, encabezada en Alemania por von Liszt. de la que formaban parte, entre otros muchos, Prins, van Hammel, Gareon, y que desplegó una acción considerable en favor de la moderna reforma legislativa especialmente a través de los congresos de la Unión Internacional de Derecho Penal. Esa tendencia doctrinaria se caracterizó por el empeño en propender a la modificación de las legislaciones vigentes sobre la base de los resultados alcanzados por el estudio sociológico y antropológico del delito y del delincuente. Consideraba que la función de ese conjunto de disciplinas de carácter científico a que nos hemos referido como integrantes de la criminología, debía consistir en suministrar el material para infundir al derecho penal nuevos contenidos. La labor del jurista, a su vez, se centraba en la tarea de hallar fórmulas legales satisfactorias, a un tiempo, para las conclusiones de esas ciencias y para las necesidades de la política de cada país. Por eso. esta corriente, lejos del utópico doctrinarismo positivista con el que chocó más de una vez en esos congresos, se mostró prácticamente eficaz como un eclecticismo, dentro de las luchas de escuela que caracterizaron las tendencias penales de fines del siglo pasado y de los comienzos del presente.<br />
Los temas que caracterizan la acción desplegada por esa corriente doctrinaria, que gravita decisiva y favorablemente en la reforma de la legislación son, sobre todo, la lucha contra las penas privativas de libertad de corta duración, la ampliación de los sistemas de libertad condicional y de la condena condicional, la aceptación de medidas de seguridad en los códigos penales, junto a los sistemas de penas, con la pareja distinción de imputables y no imputables y la distinción, dentro de las medidas de seguridad, de las muy diversas funciones que pueden asumir según sus diferentes categorías. Señaló también la necesidad de no limitar las tareas legislativas a una función siempre represiva, destacando la importancia preventiva de algunas medidas.<br />
En la actualidad, la expresión política criminal puede subsistir aun cuando no designe a una tendencia o escuela. El aporte de la escuela fue valioso en cuanto puso en guardia contra la superficialidad y la improvisación legislativas en materia penal, y señaló sus peligros. En esta rama del derecho, acaso con más peso que en las demás, se experimenta la necesidad de que las leyes estén sólidamente asentadas sobre un conocimiento profundo de la realidad que pretenden regular. Pero si es mala la legislación intuitiva e improvisada, también es malo que las ciencias sociológicas o antropológicas pierdan su estricta neutralidad frente a los hechos y se conviertan en postulaciones políticas, entre otras razones, porque con frecuencia el entusiasmo especialista y unilateral no deja ver la pluralidad de factores y de intereses contrapuestos que siempre gravitan, y justamente, en ia sanción de una ley.<br />
La política criminal, por lo tanto, puede seguir siendo concebida, con ven Liszt. como un campo en el cual se procura conciliar las conclusiones de b. ciencia con las exigencias de la política, conservando así la pureza metódica de la primera y frenando las improvisaciones de la segunda.<br />
Por otra parte, una realidad social científicamente estudiada muestra a veces que la represión no produce los efectos que de ella se esperaban, y que subsiste la necesidad de procurar algún remedio socialmente más conveniente. De ahí que una buena política crimina! tenga relación no sólo con la legislación penal propiamente dicha, sino que se vincule con instituciones de otra naturaleza, cuyo fin indirecto es la prevención de la delincuencia. <br />
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HOJA DE TRABAJO<br />
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1. ¿Cuál era la tarea que se le asignaba a la criminología en la época de Lombroso?<br />
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2. ¿Cuál es la concepción que Von Liszt adopta sobre la criminología?<br />
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3. ¿Cuáles son los criterios esenciales para establecer l autonomía de una ciencia?<br />
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4. ¿Qué es la política criminal y como surge?<br />
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5. Enumere las ciencias auxiliares del derecho penalHugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-58520814054938416932011-01-31T23:59:00.000-08:002011-01-31T23:24:44.200-08:00LABORATORIO 1<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgW7h4X6KAq-_I9Cf7bUZSiYEF3iNWtfVtohr8_tVLCbKxYsmPJHyvv9kAfIshutc1Q81B6ySD7uqi48pkvtc4bn-qj-W5qIJbMHg6Apg3iEYFlcnZgJ9Ow9UwQV_MlOananLTOpsxCjO1s/s1600/pict0.jpg" imageanchor="1" style="clear:left; float:left;margin-right:1em; margin-bottom:1em"><img border="0" height="200" width="164" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgW7h4X6KAq-_I9Cf7bUZSiYEF3iNWtfVtohr8_tVLCbKxYsmPJHyvv9kAfIshutc1Q81B6ySD7uqi48pkvtc4bn-qj-W5qIJbMHg6Apg3iEYFlcnZgJ9Ow9UwQV_MlOananLTOpsxCjO1s/s200/pict0.jpg" /></a></div><br />
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<b>LABORATORIO 1<br />
</b><br />
A los estudiantes de la sección H se le presentan para su análisis y posterior resolución los siguientes casos:<br />
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CASO N 1<br />
A su despacho de Juez de Paz Penal, llega la siguiente Prevención Policial: “…Se pone a su disposición al señor Jacinto Benítez, quien fue detenido el día de hoy a las 12:00 horas cuando se encontraba haciendo fila para emitir su sufragio con una gorra con el eslogan del Partido Pollitos en Fuga, hecho que fue denunciado por el Fiscal de la Mesa 1, en base a lo preceptuado en el artículo 251 de la Ley Electoral que literalmente dice: "Constituye delito electoral todo acto u omisión que afecte, en cualquier forma, el proceso electoral."<br />
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Cuál sería su opinión en el presente caso, razone legal y doctrinariamente su respuesta:<br />
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CASO N 2<br />
Como abogado un familiar le consulta que podría alegarse en defensa del señor Jaime Pérez, quien labora como carnicero en la cadena internacional de Supermercados Kiu Yu, quien fue sorprendido el día de hoy cuando al momento de salir de su trabajo le descubrieron intentando sacar una libra de carne molida valorada en Q17.00.<br />
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Cuál sería su opinión en el presente caso, razone legal y doctrinariamente su respuesta:Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-11495612121177973542011-01-31T23:14:00.000-08:002011-01-31T23:18:40.315-08:00REGLAS MINIMAS PARA RECLUSOS ONU<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgqTx48DfwSrK7ul8arx0EZgy_BoyNE11TU6EhFfOSYivIplcQovkDYz_3DKNXMxJ9vqKdGysdAX-qH11AN7zgnPRoEUCYz6b516iN-CxOPnhJ_0EAGV8I3EPVwPo9UFC7g-2w7Lh55C-d0/s1600/MVC-007F.JPG" imageanchor="1" style="clear:left; float:left;margin-right:1em; margin-bottom:1em"><img border="0" height="150" width="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgqTx48DfwSrK7ul8arx0EZgy_BoyNE11TU6EhFfOSYivIplcQovkDYz_3DKNXMxJ9vqKdGysdAX-qH11AN7zgnPRoEUCYz6b516iN-CxOPnhJ_0EAGV8I3EPVwPo9UFC7g-2w7Lh55C-d0/s200/MVC-007F.JPG" /></a></div><br />
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<br />
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REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO D ELOS RECLUSOS ONU<br />
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Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.<br />
<br />
<br />
Observaciones preliminares <br />
1. El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. <br />
2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas. <br />
3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas. <br />
4. 1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos. <br />
5. 1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión. <br />
Primera parte <br />
Reglas de aplicación general <br />
Principio fundamental <br />
6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso. <br />
Registro <br />
7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro. <br />
Separación de categorías <br />
8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos. <br />
Locales destinados a los reclusos <br />
9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate. <br />
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. <br />
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. <br />
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. <br />
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. <br />
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. <br />
Higiene personal <br />
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. <br />
16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad. <br />
Ropas y cama <br />
17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. <br />
18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. <br />
19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. <br />
Alimentación <br />
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. <br />
Ejercicios físicos <br />
21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario. <br />
Servicios médicos <br />
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. <br />
23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres. <br />
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. <br />
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. <br />
26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones. <br />
Disciplina y sanciones <br />
27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. <br />
28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo. <br />
29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones. <br />
30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete. <br />
31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. <br />
32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental. <br />
Medios de coerción <br />
33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior. <br />
34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario. <br />
Información y derecho de queja de los reclusos <br />
35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente. <br />
36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo. <br />
Contacto con el mundo exterior <br />
37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. <br />
38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos. <br />
39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración. <br />
Biblioteca <br />
40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible. <br />
Religión <br />
41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud. <br />
42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión. <br />
Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos <br />
43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos. <br />
Notificación de defunción, enfermedades y traslados <br />
44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detencion o su traslado a otro establecimiento. <br />
Traslado de reclusos <br />
45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos. <br />
Personal penitenciario <br />
46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones. <br />
47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente. <br />
48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos. <br />
49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios. <br />
50. 1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido por un funcionario residente responsable. <br />
51. 1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario. <br />
52. 1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata. 2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente. <br />
53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres. <br />
54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo. <br />
Inspección <br />
55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales. <br />
Segunda parte <br />
Reglas aplicables a categorías especiales <br />
A.-Condenados <br />
Principios rectores <br />
56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente texto. <br />
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación. <br />
58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. <br />
59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer. <br />
60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz. <br />
61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos. <br />
62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario. <br />
63. 1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario. 2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado. <br />
64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad. <br />
Tratamiento <br />
65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad. <br />
66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario. <br />
Clasificación e individualización <br />
67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detencion; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social. <br />
68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos. <br />
69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones. <br />
Privilegios <br />
70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe su tratamiento. <br />
Trabajo <br />
71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar. <br />
72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria. <br />
73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados. 2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso. <br />
74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres. <br />
75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso. <br />
76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad. <br />
Instrucción y recreo <br />
77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. <br />
78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos. <br />
Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria <br />
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes. <br />
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social. <br />
81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima y la estación, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades. <br />
B.- Reclusos alienados y enfermos mentales <br />
82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. <br />
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico. <br />
C.- Personas detenidas o en prision preventiva <br />
84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación. <br />
85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en establecimientos distintos. <br />
86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima. <br />
87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación. <br />
88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. 2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de los condenados. <br />
89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar. <br />
90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento. <br />
91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto. <br />
92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detencion y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento. <br />
93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario. <br />
D.- Sentenclados por deudas o a prision civil <br />
94. En los países cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más severidad que la requerida para la seguridad y el mantenimiento del orden. El trato que se les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar. <br />
E.- Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra <br />
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito penal.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-16905102837787779682010-10-26T15:17:00.001-07:002010-10-26T15:17:49.420-07:00DELITO DE ALLANAMIENTO<br />
<br />
El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”<br />
<br />
La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” 1 <br />
<br />
Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción: <br />
<br />
“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años” <br />
<br />
El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada 2 si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.<br />
<br />
En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:<br />
<br />
Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.<br />
<br />
Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.<br />
<br />
________________<br />
1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41<br />
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.<br />
<br />
<br />
________________________________________<br />
___________________________________________<br />
<br />
Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.<br />
<br />
La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3 <br />
<br />
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4<br />
<br />
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.<br />
<br />
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:<br />
<br />
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”<br />
<br />
No constituye allanamiento ilegal<br />
<br />
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.<br />
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.<br />
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.<br />
________________<br />
3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.<br />
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697<br />
<br />
<br />
Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.<br />
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La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3 <br />
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Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4<br />
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Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.<br />
<br />
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:<br />
<br />
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”<br />
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No constituye allanamiento ilegal<br />
<br />
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.<br />
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.<br />
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-50728829175795007112010-10-25T08:52:00.000-07:002010-10-25T08:52:47.447-07:00DELITO DE ALLANAMIENTODELITO DE ALLANAMIENTO<br />
<br />
El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”<br />
<br />
La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” (1) <br />
<br />
Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción: <br />
<br />
“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años” <br />
<br />
El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada (2), si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.<br />
<br />
En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:<br />
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Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.<br />
<br />
Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.<br />
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1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41<br />
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.<br />
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Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.<br />
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La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3 <br />
<br />
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4<br />
<br />
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.<br />
<br />
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:<br />
<br />
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”<br />
<br />
No constituye allanamiento ilegal<br />
<br />
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.<br />
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.<br />
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.<br />
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3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.<br />
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-71579345057266984332010-10-24T14:12:00.001-07:002010-10-24T14:12:48.936-07:00AVISO URGENTEEL LUNES 25/10 NO HABRA CLASE PUES SE CEDIÓ EL PERIODO PARA SU EXAMEN DE PROCESAL CONSTITUCIONAL<br />
PARA EL EXAMEN DEL JUEVES EL CONTENIDO SERA DEL ARTÍCULO 1 AL 223 DEL CP, INCLUSIVE.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-77515179967462925722010-10-24T13:13:00.000-07:002010-10-24T13:13:51.253-07:00SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DESAPARICION FORZADACorte de Constitucionalidad<br />
Inconstitucionalidades en Caso Concreto<br />
2009<br />
Gaceta Jurisprudencial N.93<br />
<br />
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO<br />
<br />
EXPEDIENTE 929-2008<br />
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de julio de dos mil nueve.<br />
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de marzo de dos mil ocho, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 201 Ter del Código Penal planteado por Mario Humberto Smith Ángel, como abogado defensor de Felipe Cusanero Coj. El postulante actuó con su propio patrocinio.<br />
ANTECEDENTES<br />
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD <br />
A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal que por el delito de Desapariciones forzosas se sigue contra Felipe Cusanero Coj ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 201 Ter del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: citó el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante, dentro de la audiencia que por seis días se confiere a los sujetos procesales, en la fase de debate oral y público, se resume: a) en el proceso penal que se sigue contra su defendido, se le pretende sindicar del delito de Desapariciones forzosas en el que se han cometido muchas violaciones al debido proceso y en el caso de estudio se establece a futuro el acaecimiento de un daño eminente contra el sindicado, ya que la norma impugnada contraviene los artículos 15 constitucional; 11 de la Declaración de Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 23 del Estatuto de Roma; 7 de la Ley del Organismo Judicial; 1 del Código Penal; y 2 del Código Procesal Penal; b) el sindicado fue procesado por hechos cometidos durante los años de mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y cuatro, fechas en la que aún no se encontraba vigente la normativa que se le pretende aplicar, razón por la cual se transgrede el principio de legalidad al aplicarle retroactivamente un tipo penal no vigente en dicho período. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 201 Ter del Código Penal. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: "(...) Este Tribunal considera que la norma atacada de inconstitucional (artículo 201 Ter del Código Penal, vigente) en ningún momento contradice el artículo 15 de la Constitución Política de la República, toda vez que se trata de una norma contenida en una ley ordinaria la cual se encuentra vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresa que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo. Cabe mencionar que contra el artículo 201 Ter del Código Penal, ya fue planteado anteriormente el mismo incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto por parte de la abogada defensora del acusado Felipe Cusanero Coj, Licenciada Griselda Patricia López Maldonado de Sentes; bajo los mismos argumentos esgrimidos por el abogado defensor Mario Humberto Smith Ángel, resolviéndose con fecha dos de agosto de dos mil seis este Tribunal constituido en Tribunal Constitucional en auto, declaró sin lugar dicha acción y al haberse planteado apelación ante la Honorable Corte de Constitucionalidad la misma con fecha veinte de junio de dos mil siete resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto habiendo confirmado lo resuelto por este Tribunal en dicha oportunidad. Por lo que los suscritos jueces observamos que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto carece de análisis jurídico-confrontantito necesario que permita a este Tribunal convertido en Tribunal Constitucional, apreciar que dicha norma ordinaria atacada es o no contraria a preceptos constitucionales, sino por el contrario, el abogado defensor únicamente argumenta que dicha norma viola el artículo 15 constitucional porque no se puede aplicar en forma retroactiva dicho artículo del Código Penal al caso concreto (...) siendo improcedente su pretensión (…) nos inclinamos por condenar en costas e imponer la multa de mil quetzales al abogado interponente del presente incidente de incostitucionalidad de ley en caso concreto, abogado Mario Humberto Smith Ángel (…)". Y resolvió: "(...) I) Declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 201 Ter del Código Penal; plantado por el defensor Mario Humberto Smith Ángel, por las consideraciones analizadas; II) Se condena en costas al interponente y se le impone la multa de mil quetzales al abogado interponente Mario Humberto Smith Ángel, por razones las consideradas (...)". <br />
II. APELACIÓN<br />
El accionante apeló.<br />
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA<br />
A) El interponente reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y por ende, la inconstitucionalidad del artículo 201 Ter del Código Penal y su inaplicabilidad al caso concreto. B) Hilarión López Osorio y Aura Elena Farfán, querellantes adhesivos, manifestaron que el presente caso encuadra dentro del tipo penal de Desaparición forzada, tipificado en el artículo 201 Ter del Código Penal, así como en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, la Convención Interamericana sobre Desaparición de Personas y la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de las cuales Guatemala forma parte. Consideran que la naturaleza compleja del delito precitado radica en: a) es específico y autónomo, constituyendo una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) por lo que requiere que sea comprendido de una manera integral. Conlleva la privación arbitraria de libertad, la incomunicación de la víctima, el aislamiento, la tortura y finalmente, en la mayoría de casos, la ejecución y el ocultamiento del cadáver de la víctima, acompañado del silencio oficial, las negaciones, y la obstrucción de justicia y la incertidumbre sobre el lugar donde se encuentra la víctima. La desaparición forzada pretende borrar toda huella del crimen para conseguir la impunidad total de quienes lo cometieron. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención; b) es una violación particularmente grave. En este delito existe una violación de derechos de carácter inderogable, como el propio derecho fundamental a la vida, en el marco de una situación permanente. Es por ello que este delito, en su práctica sistemática, es considerado un crimen de lesa humanidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del Caso Bámaca, en su párrafo ciento treinta señaló: “...De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición forzada ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron...”; y c) es una violación permanente. Existen delitos en que la actividad consumativa no cesa al perfeccionar los mismos sino que perdura en el tiempo, de modo que, citando a Sebastián Soler: “todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación”. El cese de la situación antijurídica depende de la voluntad del sujeto activo, por esto y con razón, el Código Penal define el delito de Desaparición forzada como permanente: “...El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima”. El carácter permanente estriba en que la acción que da lugar al tipo penal continúa perpetrándose hasta que se conozca el paradero de la víctima, se le libere o se esclarezcan los hechos. Ya en el caso concreto que nos ocupa, conforme al principio de legalidad, corresponde aplicar la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho punible, y dadas las características de la conducta atribuible a Felipe Cusanero Coj, el hecho se ha consumado cada instante hasta el momento en que se conozca el paradero, se libere a la persona o se esclarezca el hecho. No sería posible aplicar retroactivamente la norma a casos de desaparición forzada que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia y que terminaron antes de que fuera aprobada la nueva norma. Es decir, no podría aplicarse el tipo de este delito si la víctima ya no continuare desaparecida, si hubiera sido liberada. Por el contrario, si la víctima continúa desaparecida, se debe aplicar la ley vigente al momento de la terminación del delito. Solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital de Chimaltenango, consideró que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que la práctica sistemática de este delito constituye un crimen de lesa humanidad y que la práctica de privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del mismo, es un delito que se estima continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Y esta situación especial en la comisión de este delito se proyecta hacia el futuro y su acción continúa cometiéndose mientras tanto no se libere a la víctima, lo que lo hace imprescriptible; por lo que, en este caso, no se ha vulnerado el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se pronunció indicando que los argumentos en que el postulante fundamentó dicho planteamiento no son suficientes para demostrar el vicio que se denuncia, ello porque la inconstitucionalidad de las leyes no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso, sino además debe acreditarse dicho vicio, mediante argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de su creación, resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, lo cual no se ha señalado en forma concreta en el presente caso. De manera que, si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango, aplica el artículo 201 Ter del Código Penal durante el juicio oral y público sometido a su conocimiento, esa actividad jurisdiccional no implica que la norma que sirve de base a dicho proceso sea inconstitucional, sino, lo que eventualmente resultaría violatorio de normas constitucionales es el proceder de la autoridad jurisdiccional que conoce del mismo; sin embargo, esa actividad jurisdiccional no es objeto de control de inconstitucionalidad, sino lo sería de los recursos ordinarios contemplados en el Código Procesal Penal o en su caso, de otra garantía constitucional, en vista que la violación que se denuncia no es a normas constitucionales propiamente, sino eventualmente al debido proceso. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme el auto impugnado y que sea declarado sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el abogado defensor de Felipe Cusanero Coj, contra el artículo 201 Ter del Código Penal. <br />
CONSIDERANDO<br />
-I-<br />
El artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad. <br />
-II-<br />
En el caso de estudio, Mario Humberto Smith Ángel, como abogado defensor de Felipe Cusanero Coj, promueve inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 201 Ter del Código Penal, en el proceso penal incoado contra su defendido por el delito de Desaparición Forzada, al considerar que dicha norma colisiona con los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en forma retroactiva se está efectuando su aplicación, ya que en las fechas en que ocurrieron los hechos descritos no estaban expresamente calificados como delito en ninguna ley. <br />
-III-<br />
De la lectura de las constancias procesales se desprende que la pretensión de inconstitucionalidad se encuentra fundada sustancialmente en la apreciación de que apareja conculcación del mandato constitucional de irretroactividad de la ley lo dispuesto en el artículo 201 ter del Código Penal. El pasaje vinculado a ese reproche es el que refiere que “(…) El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima (…)”. <br />
Al respecto cabe acotar que doctrinariamente se utiliza el término delito permanente para hace alusión a una conducta mediante la cual se crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo; se conserva la noción de unidad de acción, pues no deja de existir un solo delito por la circunstancia de que la acción típica se venga repitiendo o sucediendo en el tiempo [DIEZ, José Luis/GIMÉNEZ-SALINAS, Esther (Coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco –Parte General–, Artemis Edinter, S. A., 2001, Pág. 499].<br />
Es decir, aquella acción entendida como única en su tipo, pero con la particularidad de ser duradera (privar de libertad, retener, asociarse, etc.) y, además, dependiente, en la totalidad de su ejecución, de la voluntad del sujeto activo. Ello implica, por ende, que todos los momentos de su duración pueden ser considerados consumación, por lo que constituye una dilación o duración en el tiempo del estado mismo de la consumación [CAIROLI, Milton. Curso de Derecho Penal Uruguayo, FCU, 1990, Pág. 152].<br />
El traslado de tales conceptos al tipo penal que ocupa el examen de mérito explica el carácter permanente con el que figura positivado aquél en la legislación guatemalteca y porqué no entraña retroactividad en su aplicación. La desaparición forzosa puede haber iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la norma que la describe como ilícita y penable, pero aquel carácter –recogido en el texto legal por ser intrínseco a su naturaleza– supone que, en caso de persistir, aquella situación fáctica queda inmersa dentro del alcance temporal de la ley; es decir, lo relevante en función de determinar si es penalmente perseguible dicha conducta no es cuándo empezó, sino si ha terminado de producirse.<br />
En los mismos términos alude al referido delito en el contexto del derecho convencional internacional (en el cual es considerado de lesa humanidad) el jurista argentino Rodolfo Mattaorollo: “(…) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas de personas que habiendo comenzado antes de la entrada en vigencia de la Convención [Americana de Derechos Humanos], no hayan cesado después, la aplicación del tratado tendría a su favor, además, del anterior, el argumento que su procedencia deriva también del carácter de delito continuado desde el secuestro de la víctima, hasta el momento de su libertad o de su muerte, fehacientemente comprobada (…)” [¿Qué puede hacer el Derecho Internacional frente a las desapariciones? Las desapariciones: crimen contra la humanidad. Jornadas sobre el tratamiento jurídico de la desaparición forzada e personas. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. 1987. Pág. 189].<br />
De hecho, vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia con el contenido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –ratificada por Guatemala el veinticinco de febrero de dos mil–, en cuyo artículo III aparece dispuesto: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (…)”. Conteste con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye, salvo la existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas con ocasión de los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake vrs. Guatemala, respectivamente].<br />
De lo relacionado precedentemente se colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el tiempo inherente a tal acción ilícita permite que su comisión se prolongue hasta un momento posterior al inicio del ámbito temporal de validez del precepto que le regula, pese a haber podido tener origen en un momento anterior.<br />
En tal virtud, se concluye en la notoria improcedencia del planteamiento formulado, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación de no imponer multa al abogado auxiliante por formar parte del Instituto de la Defensa Pública Penal. <br />
LEYES APLICABLES<br />
Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.<br />
POR TANTO<br />
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mario Humberto Smith Ángel, como abogado defensor de Felipe Cusanero Coj, y en consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de no imponer multa al abogado auxiliante, por la razón considerada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente. <br />
<br />
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ<br />
PRESIDENTE<br />
<br />
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE<br />
MAGISTRADO MAGISTRADO<br />
<br />
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO<br />
MAGISTRADO MAGISTRADA<br />
<br />
AYLÍN ORDOÑEZ REYNA<br />
SECRETARIA GENERALHugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-14493258570798287622010-10-24T13:05:00.001-07:002010-10-24T13:10:01.610-07:00CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TORTURA ONUConvención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes<br />
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 <br />
<br />
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1) <br />
<br />
Los Estados Partes en la presente Convención,<br />
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, <br />
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana, <br />
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, <br />
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, <br />
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975, <br />
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, <br />
Han convenido en lo siguiente:<br />
Parte I<br />
Artículo 1<br />
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. <br />
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.<br />
Artículo 2<br />
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. <br />
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. <br />
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.<br />
Artículo 3 <br />
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. <br />
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.<br />
Artículo 4<br />
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. <br />
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.<br />
Artículo 5<br />
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: <br />
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; <br />
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; <br />
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. <br />
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. <br />
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.<br />
Artículo 6<br />
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. <br />
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. <br />
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. <br />
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br />
Artículo 7<br />
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. <br />
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5. <br />
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.<br />
Artículo 8<br />
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. <br />
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. <br />
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. <br />
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.<br />
Artículo 9<br />
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. <br />
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.<br />
Artículo 10<br />
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. <br />
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.<br />
Artículo 11<br />
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. <br />
Artículo 12<br />
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. <br />
Artículo 13<br />
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. <br />
Artículo 14<br />
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. <br />
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.<br />
Artículo 15<br />
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. <br />
Artículo 16<br />
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. <br />
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.<br />
Parte II<br />
Artículo 17<br />
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. <br />
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente Convención. <br />
3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. <br />
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes. <br />
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros. <br />
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. <br />
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.<br />
Artículo 18<br />
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. <br />
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: <br />
a) Seis miembros constituirán quórum; <br />
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. <br />
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. <br />
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. <br />
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.<br />
Artículo 19<br />
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité. <br />
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes. <br />
3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular. <br />
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.<br />
Artículo 20<br />
1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate. <br />
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. <br />
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio. <br />
4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. <br />
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.<br />
Artículo 21<br />
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: <br />
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto; <br />
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado; <br />
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención; <br />
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo; <br />
e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación; <br />
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente; <br />
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras; <br />
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual: <br />
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; <br />
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. <br />
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados. <br />
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.<br />
Artículo 22<br />
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. <br />
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. <br />
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado. <br />
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado. <br />
5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que: <br />
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; <br />
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención. <br />
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. <br />
7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate. <br />
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.<br />
Artículo 23<br />
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. <br />
Artículo 24<br />
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas. <br />
Parte III<br />
Artículo 25<br />
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. <br />
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br />
Artículo 26<br />
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br />
Artículo 27<br />
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br />
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.<br />
Artículo 28<br />
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20. <br />
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.<br />
Artículo 29<br />
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación. <br />
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. <br />
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br />
Artículo 30<br />
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. <br />
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva. <br />
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br />
Artículo 31<br />
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. <br />
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. <br />
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.<br />
Artículo 32<br />
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella: <br />
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26; <br />
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29; <br />
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.<br />
Artículo 33<br />
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br />
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-64935070849837921912010-10-24T11:35:00.000-07:002010-10-24T11:35:06.152-07:00CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIONES FORZADASCONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS <br />
Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General <br />
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN <br />
FORZADA DE PERSONAS <br />
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, <br />
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas; <br />
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; <br />
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos; <br />
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos; <br />
RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana; <br />
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; <br />
ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, <br />
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: <br />
ARTICULO I <br />
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: <br />
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; <br />
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; <br />
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y <br />
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. <br />
ARTICULO II <br />
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. <br />
ARTICULO III <br />
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. <br />
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. <br />
ARTICULO VI <br />
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. <br />
ARTICULO VII <br />
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. <br />
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte. <br />
ARTICULO VIII <br />
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas. <br />
Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas. <br />
ARTICULO IX <br />
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. <br />
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. <br />
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. <br />
ARTICULO X <br />
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. <br />
En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar. <br />
ARTICULO XI <br />
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. <br />
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. <br />
ARTICULO XII <br />
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores. <br />
ARTICULO XIII <br />
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. <br />
ARTICULO XIV <br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición. <br />
ARTICULO XV <br />
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros <br />
acuerdos suscritos entre las Partes. <br />
Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra. <br />
ARTICULO XVI <br />
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. <br />
ARTICULO XVII <br />
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. <br />
ARTICULO XVIII <br />
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. <br />
ARTICULO XIX <br />
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. <br />
ARTICULO XX <br />
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. <br />
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. <br />
ARTICULO XXI <br />
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. <br />
ARTICULO XXII <br />
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese. <br />
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas". <br />
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro. <br />
<br />
<br />
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-60 <br />
===============================================================================<br />
PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF<br />
===============================================================================<br />
Argentina ........... 06/10/94 10/31/95 02/28/96 RA / / <br />
Bolivia ............. 09/14/94 09/19/96 05/05/99 RA / / <br />
Brasil .............. 06/10/94 / / / / / / <br />
Chile ............... 06/10/94 01/13/10 01/26/10 RA / / <br />
Colombia ............ 08/05/94 04/01/05 04/12/05 RA / / <br />
Costa Rica .......... 06/10/94 03/20/96 06/02/96 RA / / <br />
Ecuador.............. 02/08/00 07/07/06 07/27/06 RA / / <br />
Guatemala ........... 06/24/94 07/27/99 02/25/00 RA / / 1<br />
Honduras ............ 06/10/94 04/28/05 07/11/05 RA / / <br />
Mexico............... 05/04/01 02/28/02 04/09/02 RA / / R<br />
Nicaragua ........... 06/10/94 / / / / / / <br />
Panamá .............. 10/05/94 07/31/95 02/28/96 RA / / <br />
Paraguay ............ 11/08/95 08/26/96 11/26/96 RA / / <br />
Peru................. 01/08/01 02/08/02 02/13/02 RA / / <br />
Uruguay ............. 06/30/94 02/06/96 04/02/96 RA / / <br />
Venezuela ........... 06/10/94 07/06/98 01/19/99 / / <br />
===============================================================================<br />
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO<br />
D = DECLARACION RA = RATIFICACION<br />
R = RESERVA AC = ACEPTACION<br />
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION<br />
<br />
<br />
<br />
1. GUATEMALA.-<br />
De conformidad con el artículo XIX de la Convención, la República de Guatemala, al ratificarla, formula reserva en cuanto a la aplicación del artículo V de la misma, desde el momento que el artículo 27 de su Constitución Política establece que "por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenios con respecto a delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional", y que por el momento, no existe legislación guatemalteca interna que rija lo relativo a extradición.<br />
Retiro de la reserva hecha al ratificar la Convención relativa a la aplicación del articulo V (7 de septiembre de 2001).Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-76133898497527309232010-10-24T00:01:00.000-07:002010-10-24T00:01:10.690-07:00DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 4/4El cuarto supuesto es el tantas veces comentado ejemplo de evadir responsabilidades pues también se considera cometido este delito cuando lo ejecutan miembros de grupos o bandas terroristas, insurgentes, subversivas o de criminalidad organizada. Aspecto que contradice la Convención Interamericana de la materia.<br />
<br />
Este delito de desaparición forzada es de los denominados delitos permanentes pues su consumación se extiende a lo largo de toda su duración desde que se priva de libertad a la persona hasta que esta es encontrada. Así fue interpretado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada por este Alto órgano Jurisdiccional, el siete de julio de dos mil nueve, dentro del expediente No. 929-2008, en una apelación ante una excepción de inconstitucionalidad en caso concreta promovida por el defensor de Felipe Cusanero Coj, en el proceso que contra el se siguió por el delito de Desaparición Forzada, y por la relevancia que el fallo tienen para la vida jurídica penal del país se cita el III considerando textual:<br />
“-III-<br />
De la lectura de las constancias procesales se desprende que la pretensión de inconstitucionalidad se encuentra fundada sustancialmente en la apreciación de que apareja conculcación del mandato constitucional de irretroactividad de la ley lo dispuesto en el artículo 201 ter del Código Penal. El pasaje vinculado a ese reproche es el que refiere que “(…) El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima (…)”. <br />
Al respecto cabe acotar que doctrinariamente se utiliza el término delito permanente para hace alusión a una conducta mediante la cual se crea una situación jurídica que perdura determinado tiempo; se conserva la noción de unidad de acción, pues no deja de existir un solo delito por la circunstancia de que la acción típica se venga repitiendo o sucediendo en el tiempo [DIEZ, José Luis/GIMÉNEZ-SALINAS, Esther (Coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco –Parte General–, Artemis Edinter, S. A., 2001, Pág. 499].<br />
Es decir, aquella acción entendida como única en su tipo, pero con la particularidad de ser duradera (privar de libertad, retener, asociarse, etc.) y, además, dependiente, en la totalidad de su ejecución, de la voluntad del sujeto activo. Ello implica, por ende, que todos los momentos de su duración pueden ser considerados consumación, por lo que constituye una dilación o duración en el tiempo del estado mismo de la consumación [CAIROLI, Milton. Curso de Derecho Penal Uruguayo, FCU, 1990, Pág. 152].<br />
El traslado de tales conceptos al tipo penal que ocupa el examen de mérito explica el carácter permanente con el que figura positivado aquél en la legislación guatemalteca y porqué no entraña retroactividad en su aplicación. La desaparición forzosa puede haber iniciado con antelación a la entrada en vigencia de la norma que la describe como ilícita y penable, pero aquel carácter –recogido en el texto legal por ser intrínseco a su naturaleza– supone que, en caso de persistir, aquella situación fáctica queda inmersa dentro del alcance temporal de la ley; es decir, lo relevante en función de determinar si es penalmente perseguible dicha conducta no es cuándo empezó, sino si ha terminado de producirse.<br />
En los mismos términos alude al referido delito en el contexto del derecho convencional internacional (en el cual es considerado de lesa humanidad) el jurista argentino Rodolfo Mattaorollo: “(…) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas de personas que habiendo comenzado antes de la entrada en vigencia de la Convención [Americana de Derechos Humanos], no hayan cesado después, la aplicación del tratado tendría a su favor, además, del anterior, el argumento que su procedencia deriva también del carácter de delito continuado desde el secuestro de la víctima, hasta el momento de su libertad o de su muerte, fehacientemente comprobada (…)” [¿Qué puede hacer el Derecho Internacional frente a las desapariciones? Las desapariciones: crimen contra la humanidad. Jornadas sobre el tratamiento jurídico de la desaparición forzada e personas. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. 1987. Pág. 189].<br />
De hecho, vale destacar que el carácter permanente con el que aparece tipificada la desaparición forzosa en el Código Penal se encuentra en consonancia con el contenido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –ratificada por Guatemala el veinticinco de febrero de dos mil–, en cuyo artículo III aparece dispuesto: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (…)”. Conteste con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en su jurisprudencia que la desaparición forzada de personas constituye, salvo la existencia de prueba en contrario, un delito de carácter permanente y continuado, que como ello indica, y valga la redundancia, aún hoy se está cometiendo [Sentencias de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho y dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictadas con ocasión de los Casos Velásquez Rodríguez vrs. Honduras y Blake vrs. Guatemala, respectivamente].<br />
De lo relacionado precedentemente se colige que el hecho de que el legislador haya fijado la permanencia como un elemento constitutivo del delito de desaparición forzosa no se traduce en lesión al principio de irretroactividad entronizado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, por cuanto la continuidad en el tiempo inherente a tal acción ilícita permite que su comisión se prolongue hasta un momento posterior al inicio del ámbito temporal de validez del precepto que le regula, pese a haber podido tener origen en un momento anterior.<br />
En tal virtud, se concluye en la notoria improcedencia del planteamiento formulado, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación de no imponer multa al abogado auxiliante por formar parte del Instituto de la Defensa Pública Penal.”<br />
<br />
<br />
TAREA: ANALIZAR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL LOS DELITOS CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 202 Y 202 BIS.<br />
<br />
<br />
1.4 Detenciones Ilegales:<br />
<br />
Este delito se encuentra regulado en el Cogido Penal de la siguiente forma:<br />
<br />
ARTICULO 203.- La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionada con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.<br />
<br />
En la estructura del Código Penal antes de las reformas este era un articulo residual es decir toda conducta de privación de libertad que no tuviera una tipificación especial se encuadraba en este injusto penal. Asi pues como el secuestro era privación de libertad a cambio de rescate, canje o recompensa, la privación de libertad de una mujer con fines sexuales era considerado delito de Rapto, hoy derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, lo que no encuadraba en eso esra detención ilegal.<br />
<br />
Ahora solo quedaría decir que cuando el hecho no se encuadre dentro del secuestro y se haya dado la privación de libertad estaremos ante el delito de detención ilegal.<br />
<br />
1.5 Aprehensión Ilegal:<br />
<br />
Este delito es el que comete un particular, sujeto especifico cuando detiene a otro fuera de los casos en que la ley se lo permite, y esto es así porque la misma Constitución Política de la República prevé que a las personas solo se les puede aprehender o detener cuando media Orden Judicial librada por Juez competente, salvo como se desprende del artículo 6º. : <br />
<br />
“Artículo 6º.- Detención Legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad.<br />
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente.”<br />
<br />
Veamos la regulación legal:<br />
<br />
APREHENSION ILEGAL<br />
ARTICULO 205.- El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de doscientos cincuenta a mil quetzales.<br />
<br />
De esta forma al ser el sujeto activo un particular, si un agente de seguridad aprehende a una persona fuera de los casos que la ley autoriza estaría cometiendo el delito de Desaparición forzada, ahora si un guardia de presidios, un policía u otro funcionario ingresa a un centro de detención si media orden judicial se comete el delito de Detención Irregular contenido en el artículo 424 del Código Penal.<br />
<br />
DISPOSICIONES COMUNES PARA ESTOS DELITOS<br />
<br />
Estos delitos se agravan de conformidad con el articulo 204 en los siguientes casos:<br />
<br />
“Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de diez días; 2º. Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida, 3º. Si el delito fuere cometido por más de dos personas, 4º. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito, por cualquier medio, 5º. Si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203 la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad, 6º. Si la víctima, a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.<br />
<br />
En el caso de que el delito de privación de libertad sea contra dos o más personas estaríamos frente a un caso de concurso real.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-12128774329612540492010-10-23T23:59:00.000-07:002010-10-23T23:59:40.463-07:00DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 3/41.3 Desaparición Forzada<br />
<br />
Este tipo penal se adicionó al Código Penal mediante el artículo 1 de Decreto 33-96 del Congreso de la República, aprobado el 22 de mayo de 1996 y que entró en vigencia el 3 de junio de 1996. Al igual que los anteriores el Bien Jurídico Tutelado es la libertad de locomoción, y por ser una forma de atentar contra los derechos humanos también es un delito de Lesa Humanidad.<br />
<br />
Al igual que con otros delitos similares, cuando el Congreso creo esta figura se aparta del espíritu original de las Convenciones que les dan origen.** En ese sentido su regulación es la siguiente:<br />
<br />
“ARTICULO 201.- TER. DESAPARICIÓN FORZADA. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de las aquiescencia para tales acciones. <br />
<br />
Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas, <br />
<br />
El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima. <br />
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El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere”. <br />
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El Tipo objetico de esa figura se integra con el Sujeto Activo que aquí acepta tanto el especifico como el común, si se analiza el primer supuesto hay dos sujetos activos convergentes el particular que por orden, autorización o aquiescencia de una autoridad del estado priva de su libertad a la persona, como es lógico este es el caso del autor material o directo, sujeto común, lógicamente el funcionario o autoridad del Estado que da la orden , autorización o aquiescencia, es un sujeto especifico y es el denominado inductor, que nuestro Código Penal equipara como autor en el artículo 36º. Inciso 2º. ; para estos dos se necesita un móvil político, es decir una finalidad (elemento subjetivo especial); en un segundo supuesto, ya no se requiere la finalidad política, y se comete cuando miembros de los cuerpos de seguridad (policía Nacional Civil y Ejercito Nacional) privan de su libertad a una persona en ejercicio de su cargo, o actuando con abuso de autoridad.<br />
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** Ver artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-4091937326003286119.post-53429352103599743062010-10-23T23:56:00.000-07:002010-10-23T23:56:53.778-07:00DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 2/4Es por ello que debe entenderse al momento de interpretar que el delito de secuestro es la privación de libertad con el fin de generar un beneficio para el o los que lo cometen, generalmente de carcter económico o de aumento de su poder, quedando fuera de esta figura aquellos que no lleven esa finalidad que se debieran tipificar en el supuesto de detención ilegal que posteriormente se analizara. Para ampliar información del delito de Secuestro se les sugiere leer el Delito de Secuestro en Guatemala, del dilecto profesor y amigo Dr. Rony López.<br />
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El Tipo Objetivo: <br />
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El sujeto activo puede ser cualquier persona, en la participación además de la figura de la autoría y la complicidad el delito acepta la forma de participación del encubridor, no como un delito autónomo, sino como un participe del secuestro. La pena de muerte automática se considera una pena fija. En el delito antes de la última reforma se encuadraba en los delitos de resultado; pero con la reforma también se puede considerar de peligro pues la simple amenaza del bien ya consuma la figura como se expresa en el quinto párrafo del citado artículo. <br />
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Es un delito eminentemente doloso.<br />
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1.2 El Delito de tortura<br />
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Esta figura que fue adicionada al Código Penal por el Artículo 1 del Decreto Número 58-95 del Congreso de la República de Guatemala, incorporo el siguiente artículo: "ARTICULO 201.- BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.<br />
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Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgente, subversivos o de cualquier otro fin delictivo. El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro.<br />
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No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.<br />
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El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años."<br />
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Entre los Elementos Objetivos, el Sujeto Activo en este tipo de delitos siempre es específico, a) el particular facultado por una autoridad del estado, ejecute la tortura; O uien la ordena o consiente b) el miembro de un grupo banda con fines terroristas, insurgente, subversivos o de cualquier otro fin delictivo. El núcleo del tipo objetivo: torturar, es decir causar sufrimiento físico ó mental. Resultado: El daño físico o mental de la víctima.<br />
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Es un delito Doloso, y entre otros elementos subjetivos se dan el desee o de obtener la confesión, información o enviar un mensaje a otro grupo social.<br />
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Este es un delito de lesa humanidad, porque viola los derechos humanos de las personas, es un efecto directo del artículo 4 de la Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura. Es por ello que el acto de tortura es un delito cometido por los Estados o grupos protegidos por estos, es decir, es un delito similar al de la ejecución extrajudicial o el de desaparición forzada, en el que se abusa del poder. Por ello cuando se legisla en nuestro país se incurre en el vicio de extender su actuar mediante lo regulado en su segundo párrafo. Hay que distinguirlo de otro tipo de delitos y circunstancias, pues el uso de la violencia fisca o moral también se contempla en otras figuras como el asesinato con ensañamiento, el femicidio, o el mutilar a la víctima en caso de secuestro, o la violación, etc., y esto en virtud de que el fin de la tortura es obtener una confesión o enviar un mensaje a cierto grupo, es decir se busca una finalidad específica al aplicar la violencia además de su carácter de lesa humanidad.<br />
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Este es un delito que implica siempre la comisión del delito de secuestro, pues para poder torturar a la víctima se le tieen que sacar del circulo de su protección. Para una mayor información de este importante tema, se recomienda el licro Delitos de Tortura del distinguido profesional Alejandro Rodríguez.Hugo Roberto Jaureguihttp://www.blogger.com/profile/04461411614253580934noreply@blogger.com0