miércoles, 16 de febrero de 2011
LABORATORIO
LABORATORIO
CASOS PRÁCTICOS: Lea cuidadosamente y después responda razonadamente.
EVELYN ROJAS, una joven universitaria de veinte años de edad que es novia de Roberto, un día que sin avisar lo va a visitar a su casa, un apartamento de segundo nivel en la zona 1, al entrar encuentra a este besándose con otra mujer por lo que se inicia una discusión entre ambas y cuando Evelyn intentaba irse, la otra muchacha se le pone enfrente para impedirle que se vaya ante lo que esta la empuja intentando retirarla, la otra joven pierde el equilibrio se tropieza con una maceta y cae rodando por las escaleras quebrándose el cuello y falleciendo en el acto. Llega la policía y Evelyn es procesada por el delito de Homicidio Preterintencional art. 127 Código Penal.
1. A usted como abogado le consulta la familia de Evelyn que ya que ella es hija de un ciudadano norteamericano y tiene nacionalidad estadounidense, si esto puede impedir que Guatemala la juzgue por el supuesto delito cometido aquí.
Fundamento Legal:
2. Si Evelyn fuera condenada por sentencia firme a una pena de siete años y se encontrara ya cumpliendo condena en el CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA COF el delito de Homicidio Preterintencional el 30 de mayo del 2009 tuviera la posibilidad de cumplir la pena de prisión mediante el sistema de encarcelamiento solo en fin de semana. Evelyn podría beneficiarse.
Fundamento Legal:
3. Usted como Juez condenaría o no a Evelyn fundamente su respuesta.
Fundamento Legal.
KARINA VELASQUEZ, una joven trabajadora del Supermercado Cuscatlán de veinte años de edad que ha mantenido su casa, y a sus cinco hermanos, desde los 14 años de edad, es descubierta el día de hoy cuando escondida en su bolsa intentaba sustraer dos libras de carne por un valor de 98 quetzales, la seguridad del supermercado la intercepta, registra y entrega ala Policía Nacional Civil, la joven es procesada por el delito de Hurto agravado contenido en el Código Penal.
4. A usted como abogado le consulta el propietario que el consiguió averiguar que dicha joven siendo menor había sido sancionada por delitos similares, y que si eso no ayudaría para poder aplicar la agravante de Habitualidad contenida en el artículo 27 del Código Penal.
Fundamento Legal:
5. Si Karina fuera también salvadoreña, y hubiera logrado escapar de la seguridad del supermercado y regresado a su país, a usted como fiscal le consultan si en caso de negar la extradición el Salvador podría Juzgarla allá por el hecho que cometió aquí, razone y fundamente en base a que principio penales.
Fundamento Legal:
6. Usted como Juez condenaría o no a KARINA fundamente su respuesta.
Fundamento Legal.
martes, 8 de febrero de 2011
HOJA DE TRABAJO ENCICLOPEDIA
MATERIAL GRATUITO DE APOYO
DERECHO PENAL I SECCION “H”.
EXTRACTO DE SEBASTIAN SOLER, DERECHO PENAL ARGENTINO, TOMO I, ACTUALIZADO POR GUILLERMO J. FIERRO, TIPOGRAFICA EDITORA ARGENTINA TEA, 10º. REIMPRESIÓN, ARGENTINA, 1992, PAGS. 48-59.
Lic. Hugo Roberto Jauregui.
CRIMINOLOGÍA Y ENCICLOPEDIA DE LAS CIENCIAS PENALES
l. Contenido y objeto de la criminología. La determinación del contenido de la criminología es un problema abierto todavía a la discusión, sobre todo porque aun gravita en el plan de estos estudios una presentación teórica poco cuidadosa, debida originalmente a las deficiencias de la gnoseología del positivismo penal.
Con cierta imprecisión, se solía designar a la criminología como la ciencia del delito, aunque, en realidad, a esa disciplina se le asignaba la específica tarea de investigar las causas de la delincuencia de manera que, alcanzado el conocimiento causal de ese fenómeno se pudiera mostrar la manera de remediar los males que el delito comporta. En tal sentido, es muy expresivo el título dado por Lombroso a una de sus obras cuyo contenido se reparte en una etiología, una profilaxis y una; terapéutica del delito. El empleo de una terminología médica adquirió gran boga a fines del siglo pasado; se ajustaba a la concepción también biológica de la sociedad como un verdadero organismo, y otorgaba a todo el sistema un tinte científico, en realidad, engañoso. Aun cuando Ferri empleaba una designación diferente, la de sociología criminal, es lo cierto que el contenido que él acordaba a tal disciplina coincidía sustancialmente con la que le acordaba a la criminología la orientación referida.
En toda tendencia es dable verificar la admisión inadvertida de ciertos presupuestos generales, de validez bien dudosa; la aplicación de métodos biológicos para el conocimiento de los fenómenos sociales; la asimilación de la sociedad u un organismo, de donde el exagerado uso de la terminología médica; la validez universal del determinismo y la consiguiente idea de que sólo el conocimiento de relaciones causales reviste carácter científico y merece interés.
Para von Liszt, la criminología es el estudio del delito como fenómeno, a diferencia del derecho penal que lo estudia como ente jurídico. Trátase según él, de una ciencia causal-explicativa integrada por el estudio del proceso de causación. La criminología., para von Liszt, es etiología criminal y está integrada por el examen de dos órdenes de factores los subjetivos (antropología criminal) y los objetivos (sociología crirninal), disciplinas éstas entre las cuales no existiría una diferencia de objetos, sino solamente de método: en la primera, el método de la observación de casos individuales, y en la segunda, la observación de fenómenos de masa. Lejos de ser incompatibles, estos des procedimientos se integran recíprocamente para verificar los resultados respectivamente obtenidos, integración que puede llevar a un conocimiento más correcto del delito, que es el objeto común a ambas ramas.
También para Augusto Kohler, criminología equivale a etiología criminal y, en consecuencia, comprende la biología, la psicología y la sociología criminales, refiriéndose esta última. a su vez, al estudio del influjo que tienen las relaciones sociales en la producción de los delitos y en la lucha contra ellos.
Claro está que paa estos dos últimos autores, criminología no significa ciencia enciclopédica, comprensiva del derecho penal, como la Sociología criminal de Ferri; es para ellos una ciencia auxiliar.
No obstante esas opiniones, durante algún tiempo se siguió elaborando criminología con todo el material que Ferri acuerda a su sociología criminal. y así lo ha hecho, por ejemplo, Parmelee. si bien este ya advierte que no se trata de "una ciencia fundamental, sino del producto hibrido de otras varias”.
Sin embargo, esa construcción de una ciencia enciclopédica del delito, equivalente .a una "ciencia de la lucha contra el delito", de Thomsen. es en la actualidad resistida”, y son especialmente dignos de tenerse en cuenta los puntos de vista expuestos por A Grispigni, al echar sus bases metodológicas de la sociología criminal y al deslindar esas disciplinas de la zona correspondiente a la dogmatica. También mereció este tema un detenido examen en el Segundo Congreso Latinoamericano de Criminología. •
Aun cuando en sistemas criminológicos posteriores se mantiene a veces el predominio de la idea de construir la criminología como etiología as le cierto que, además. sería destacado la importancia de la función meramente descriptiva de los hechos y de las relaciones que entre ellos median, sobre todo por considerar que la investigación casualista pura del tipo de Ia empleada por las ciencias físicas 0o biológicas puede no constituir en este otro sector de la realidad la mejor manera de comprender y de explicar el fenómeno estudiado.
II. Presupuestos Teóricos de la criminología.
Para podernos formar una idea clara acerca del contenido acordado a la Criminología y del ámbito de esas investigaciones, es indispensable examinar ciertas bases técnicas que fundamentan en general toda ciencia.
Con muy pocas discrepancias puede afirmarse que la filiación de una ciencia y su autonomía han de ser resueltas por la referencia exclusiva a dos criterios esenciales: el objeto de ella y el método que emplea. Podrán unos autores, para clasificar las ciencias, desde un punto de vista filosófico, hacer recaer la tónica ya en el método empleado, como lo hace Rickert (método naturalista y método histórico; generalizador e individualizador), ya en el ente que constituye el objeto que una ciencia determinada investiga. Sea ello como quiera, pues no nos planteamos un ambicioso problema gnoseológico, sino una cuestión de orden de trabajo, es indudable nuestro deber, no como filósofos sino como técnicos, de mantener el rigor y la precisión de los términos que usemos para designar el objeto de nuestras disciplinas, y el deber de seleccionar con cuidado los criterios metódicos para la elaboración de nuestro material.
El olvido de tales criterios y la pretensión de que la explicación científico-naturalista de un fenómeno sea la última y única razón para estudiarlo, ha llevado a la hipertrófica formación de una ciencia autónoma, no obstante el hibridismo reconocido de su contenido, comprensiva a su vez de una serie de clases y sub-clases de ciencias especializadas, cuya multiplicación ha despertado la crítica y aun la sátira de pensadores como Croce.
Corresponderá de inmediato. Como Io hace Grispigni el rechazo de toda división basada en la: separación de un grupo de factores de un hecho, para constituir, con su estudio, una ciencia autónoma con relación a otra ciencia que estudie otros factores del mismo fenómeno, y separar así, por ejemplo, la sociología criminal como estudio de los factores sociales del delito, de la antropología criminal como estudio de los factores endógenos del delito Si se trata del mismo objeto, el reconocimiento debe ser articulado unitariamente. Lo que allí ocurre es que no se trata del mismo objeto; la antropología se ocupa de una cosa y la sociología de otra.
Inversamente, será preciso distinguir una disciplina de otra, en primer lugar, cuando los respectivos métodos sean evidentemente discrepantes y luego, cuando un cuidadoso análisis muestre que los objetos de ambas disciplinas son diferentes.
Las confusiones que en este tema han ocurrido parecen derivar, con la mayor frecuencia, del uso de expresiones coincidentes y que, no sometidas a suficiente análisis, conducen a la equivoca superposición de puntos de vista. En tal sentido, constituye un ejemplo elocuente el equívoco que encierra la expresión delito, tan importante en nuestras disciplinas.
¿Qué se quiere decir, en efecto, cuando se habla del delito, que, según hemos visto, sería el objeto de la criminología?
Esa expresión posee los siguientes significados considerablemente diversos
1) Es delito lo que la Ley define concretamente subordinándolo a una pena, es decir, la figura legal, la amenaza penal especifica.
b) Háblese del delito, distinguiéndolo de las figuras específicas, en el sentido de concepto jurídico genérico, cuando, por ejemplo, en un tratado, intentamos dar una noción jurídica válida para todas las figuras delictivas.
c) Hablase del delito como el hecho que un sujeto comete, su materialidad, el corpus delicti.
d) Hablase del delito en el sentido de conjunto o totalidad de hechos transgresores realmente cometidos, queriendo claramente significar “la delincuencia". Así, cuando decimos el delito, sus causas y sus remedios.
e) Hablase del delito como la síntesis histórica de lo que las sociedades prohíben bajo pena y queriendo claramente significar "lo ilícito".
f) Hablase del delito también como síntesis psicológica de las tendencias a la acción de ciertos anormales”.
Con un intento meramente ejemplificador vemos que, entre otros posibles sentidos, usase la expresión delito como adecuada para designar: la Fígura delictiva, el concepto de delito, el hecho, la delincuencia, lo ilícito, la reacción psicomotriz anormal y perjudicial. Desgraciadamente los ejemplos de esta naturaleza podrían multiplicarse como otros términos de nuestras disciplinas.
Ello no habría tenido importancia si la coincidencia hubiese sido meramente verbal; pero a fuerza de decir las mismas palabras, médicos, jurista y sociólogos han concluido creyendo que hablaban de las mismas cosas. Tras la identificación del objeto de las distintas ciencias, determinada por el empleo de la misma palabra, ha ido la identificación del método. Ejemplo típico de esa superposición es la obra de Enrique Ferri. el cual, después de haber afirmado en sus comienzos la unidad científica y metódica de todas las ramas de su programa, al construir sus Principii di diritto criminale, se mueve en un paralogismo permanente, por la continua fluctuación del sentido de las palabras que emplea, y por la ambigüedad en que necesariamente queda sumergida toda su teoría del método.
Ha sucedido, pues, que, unas veces, se han confundido las cosas como pertenecientes la misma ciencia. y otras veces se ha apelado a principios de separación equivocados. Estos errores han dificultado el purificado aporte mutuo de conclusiones, y han acentuado el encono de los polemistas de fin del siglo pasado, que al entrever que no hablaban de las mismas cosas, creyeron que los puntos de vista eran incompatibles, en vez de creer que podían ser complementarios. Ciertamente en los modernos libros de criminología no se incurre ya en los viejos errores.
Ill. Criterios de clasificación. Objeto y método serán pues, los criterios con los que tendremos-que proceder para la clasificación sistemática de los trabajos. Si algo nos lleva, pues; a negar a la Criminología el carácter de ciencia unitaria, será su carencia de un objeto especifico y de un método característico y único de operar.
Unas veces, el método seré ya de por si claramente indicativo. Con él de la mano: veremos de inmediato, por ejemplo, que la monografía de Rocco sobre el objeto del delito es una, monografía jurídica, y que la de Fauconnet sobre la responsabilidad es una tesis sociológica. No obstante la proximidad de los temas, corresponden a distintas disciplinas.
Otras veces, el análisis del objeto nos hará ver la radical diferenciación de que es susceptible, y cómo solamente por error podemos seguir llamando con el mismo nombre a fenómenos totalmente distintos. Así se patentiza el malentendido de agrupar la antropología criminal y la sociología criminal como estudios distintos del mismo fenómeno delito, cuando. como lo destacó Grispigni la una tiene por objeto no el Delito, sino el delincuente, y que, en consecuencia, aplicará los métodos de las ciencias que estudian la constitución y el funcionamiento de los organismos y de la psiquis; por su parte, la otra, tampoco estudiará el delito, sino, en todo caso, la delincuencia, fenómeno de interacción y de masa y que, en consecuencia, aplicará los métodos propios de la sociología .
Uno de los grandes capítulos de nuestros estudios, la sociología criminal, se ocupara, pues, de fenómenos de repetición o de masa, de interacción individual y de los productos de esta interacción. y sin salirse de este marco, que es el que cuadra a la sociología estudiará la delincuencia como fenómeno total y además -- y en esto discrepamos con Grispigni -- estudiará también todo otro fenómeno social que. Como tal, tenga relación con la actividad represiva. Serán, pues, temas suyos no solo el estudio de la delincuencia en el sentido general referido sino también los sentimientos, ideas, o creencias sociales que hacen nacer y evolucionar la idea de lo prohibido, las formas y reglas de responsabilidad, etcétera. La sociología criminal será integrante de la sociología general. Cuyos métodos no pueden confundirse. por cierto, con los de las ciencias sociológicas.
Algo semejante ocurre con la antropología criminal. Sea que se imprima a esta ciencia una orientación tipológica o se la exponga con otro criterio no hay duda de que debe constituir una rama o parte de la, antropología y que la orientación que imprimamos a esta, en general señalará el rumbo de la rama especializada, sea inclinándonos hacia una antropología psicológica, sea hacia una antropología biológica.
La purificación y profundización de los estudios relativos al sujeto delincuente solamente se alcanza sobre la base de desterrar ese tipo de descripciones o exposiciones pretendidamente científicas y en realidad, puramente literarias, en las cuales el rigor científico propio de una investigación biológica ó psicológica se encuentra ausente del todo, o bien confusamente entremezclado con proposiciones 0 postulaciones jurídicas y hasta políticas.
En este sentido, los estudios jurídicos. Sociológicos, bilógicos y psicológicos relativos a estas especialidades han resultado gravemente perjudicados tanto por las incursiones jurídicas de los biólogos como por los libres devaneos biológicas de los abogados. Tampoco se ha ganado mucho con la postulación de una criminología que constituya una sola ciencia enciclopédica comprensiva del derecho penal, sobre la base de afirmar como objeto común de estudio al delito, y un solo método común de "•observación y experimento", Sorprende que después de trabajos concluyentes sobre este tópico, producidos coincidentemente por autores de distintas banderías, pueda aun renovarse la cuestión e incurrirse en el confusionismo de querer substraer a la ciencia del derecho una de sus ramas el derecho penal, para someterlo torturadamenté a otros procedimientos metódicos que los propios de la disciplina que es su genus proximum.
IV. Enciclopedia de las ciencias penales. En síntesis, la designación "criminología" no corresponde propiamente a una entidad científica autónoma es una hipótesis de trabajo, por cuanto en su esfera pueden coincidir y coinciden los intereses de ciertas ramas especiales derivadas de la antropología, de la psicología, de la sociología y del derecho. No existe un método unitario correspondiente a ese campo común de interés, sino que los aportes se operan bajo las condiciones teóricas y metódicas propias de cada una de las ciencias de que provienen.
El conjunto de todas estas disciplinas puede ordenarse en el siguiente modo:
Antropología, psicología y psiquiatría criminales, como ramas de las respectivas disciplinas, dedicadas al estudio particular del individuo delincuente.
La sociología criminal constituye una rama de la sociología general, ciencia esta cuyo objeto y cuyos procedimientos metódicos han venido precisándose en el curso de un largo debate. No sería correcto considerar a la sociología criminal, según lo hemos dicho, como el estudio de los factores sociales del delito. Su campo de interés dentro de la sociología es mucho más vasto. En realidad, el estudio de la sociología criminal como etiología debe considerarse anticuado, si se atiende al contenido que actualmente se acuerda a la sociología general, en la que la descripción, la diferenciación de tipos de sociedad y de estructura sociales, el establecimiento de relaciones no
Solamente causales, ha ido adquiriendo cada vez más importancia para la comprensión de ¡os fenómenos sociales. La sociología criminal, por lo tanto, debe extender su contenido, abarcando o tomando de la sociología una porción mucho mayor, ya que le corresponderá todo estudio relativo a las formas más graves de ilicitud, a; las reglas de responsabilidad, a las formas asumidas por la idea de imputación y de retribución, sin perjuicio de que se comprenda en ella, pero ya solamente como un capítulo, toda clase de investigaciones etiológicas.
Ciencia del derecho penal. — Hemos expuesto ya en el párrafo precedente los diferentes contenidos y enfoques de que puede ser objeto esta disciplina, y hemos visto que puede comprenderse bajo esta designación: a) El estudio de un derecho determinado, vigente o no vigente, en cuyo caso se hace dogmática (derecho penal romano, argentino, alemán), b) Todo estudio histórico del derecho penal debe ser distinguido del estudio dogmático de un derecho no vigente, aun cuando en algunos casos* como en el del derecho romano, exista entre ambos una estrecha relación, por los distintos períodos por los cuales ese derecho atraviesa. La diferencia radica en que la dogmática constituye el estudio de un derecho dado, fijado, establecido, mientras que el estudio histórico se ocupa del tránsito de un derecho a otro, de la transformación y evolución de las instituciones. La historia del derecho penal que, desde luego, es una rama de la historia general del derecho, es una disciplina de gran valor ilustrativo, porque ayuda a desentrañar el sentido de las instituciones recibidas, especialmente en cuanto a través de esa investigación es dable verificar la experiencia acumulada de siglos, las transformaciones que ésta ha ido imponiendo a los preceptos jurídicos y las razones políticas, culturales y humanas en general que han gravitado sobre ese largo proceso de transformación, c) Una función semejante a la investigación histórica puede cumplir el derecho penal comparado, en cuanto muestra la posibilidad de distintos tratamientos o sistemas a que un mismo problema puede dar lugar. Con respecto a esta disciplina debe observarse que la comparación de disposiciones aisladas es un procedimiento peligroso cuando no se toma en cuenta el juego interno de la disposición examinada dentro de una constelación de preceptos correlativos del derecho al cual aquélla pertenece. La comparación meramente verbal carece generalmente de valor.
El hecho de que el derecho procesal no sea derecho penal (de ahí la incorrección de llamarlo derecho penal adjetivo) no quiere decir que se lo deba considerar ajeno a la enciclopedia de las ciencias penales, ya que dentro de ésta se agrupan, entre otros, todos los estudios que guardan relación con la función represiva del Estado.
Lo mismo ocurre con las ciencias auxiliares, que no son, por cierto, derecho penal; pero tal circunstancia nada quita a la importancia de esos estudios ni a la relación estrechísima que guardan con aquella función del Estado.
Ciencias auxiliares del derecho penal, en el sentido más estricto, lo son la medicina legal, en cuyo estudio se sistematizan todos los conocimientos de naturaleza médica a los cuales el derecho hace referencia, y que se hacen necesarios para aplicar la ley. Dentro de ésta se destaca como rama relativamente autónoma, especialmente por su importancia con relación al derecho penal, la psiquiatría forense.
Lugar aparte, como ciencia auxiliar, corresponde a la criminalística, compleja disciplina que comprende el estudio de los procedimientos científicos de investigación de los delitos, y, que en consecuencia, se integra con muy variados aportes (pericias gráficas y químicas, interpretación de documentos secretos, estudio macro y microscópico de rastros, dactiloscopia,etc.).
V. Política criminal. — En este punto, se hace necesaria alguna aclaración referente a la política criminal, porque algunas veces se ha llegado a creer que esa expresión correspondía, también ella, a una disciplina científica más dentro del cuadro de la enciclopedia de ciencias penales, lo cual no es exacto.
Con esa expresión se designa a toda una corriente doctrinaria, encabezada en Alemania por von Liszt. de la que formaban parte, entre otros muchos, Prins, van Hammel, Gareon, y que desplegó una acción considerable en favor de la moderna reforma legislativa especialmente a través de los congresos de la Unión Internacional de Derecho Penal. Esa tendencia doctrinaria se caracterizó por el empeño en propender a la modificación de las legislaciones vigentes sobre la base de los resultados alcanzados por el estudio sociológico y antropológico del delito y del delincuente. Consideraba que la función de ese conjunto de disciplinas de carácter científico a que nos hemos referido como integrantes de la criminología, debía consistir en suministrar el material para infundir al derecho penal nuevos contenidos. La labor del jurista, a su vez, se centraba en la tarea de hallar fórmulas legales satisfactorias, a un tiempo, para las conclusiones de esas ciencias y para las necesidades de la política de cada país. Por eso. esta corriente, lejos del utópico doctrinarismo positivista con el que chocó más de una vez en esos congresos, se mostró prácticamente eficaz como un eclecticismo, dentro de las luchas de escuela que caracterizaron las tendencias penales de fines del siglo pasado y de los comienzos del presente.
Los temas que caracterizan la acción desplegada por esa corriente doctrinaria, que gravita decisiva y favorablemente en la reforma de la legislación son, sobre todo, la lucha contra las penas privativas de libertad de corta duración, la ampliación de los sistemas de libertad condicional y de la condena condicional, la aceptación de medidas de seguridad en los códigos penales, junto a los sistemas de penas, con la pareja distinción de imputables y no imputables y la distinción, dentro de las medidas de seguridad, de las muy diversas funciones que pueden asumir según sus diferentes categorías. Señaló también la necesidad de no limitar las tareas legislativas a una función siempre represiva, destacando la importancia preventiva de algunas medidas.
En la actualidad, la expresión política criminal puede subsistir aun cuando no designe a una tendencia o escuela. El aporte de la escuela fue valioso en cuanto puso en guardia contra la superficialidad y la improvisación legislativas en materia penal, y señaló sus peligros. En esta rama del derecho, acaso con más peso que en las demás, se experimenta la necesidad de que las leyes estén sólidamente asentadas sobre un conocimiento profundo de la realidad que pretenden regular. Pero si es mala la legislación intuitiva e improvisada, también es malo que las ciencias sociológicas o antropológicas pierdan su estricta neutralidad frente a los hechos y se conviertan en postulaciones políticas, entre otras razones, porque con frecuencia el entusiasmo especialista y unilateral no deja ver la pluralidad de factores y de intereses contrapuestos que siempre gravitan, y justamente, en ia sanción de una ley.
La política criminal, por lo tanto, puede seguir siendo concebida, con ven Liszt. como un campo en el cual se procura conciliar las conclusiones de b. ciencia con las exigencias de la política, conservando así la pureza metódica de la primera y frenando las improvisaciones de la segunda.
Por otra parte, una realidad social científicamente estudiada muestra a veces que la represión no produce los efectos que de ella se esperaban, y que subsiste la necesidad de procurar algún remedio socialmente más conveniente. De ahí que una buena política crimina! tenga relación no sólo con la legislación penal propiamente dicha, sino que se vincule con instituciones de otra naturaleza, cuyo fin indirecto es la prevención de la delincuencia.
HOJA DE TRABAJO
1. ¿Cuál era la tarea que se le asignaba a la criminología en la época de Lombroso?
2. ¿Cuál es la concepción que Von Liszt adopta sobre la criminología?
3. ¿Cuáles son los criterios esenciales para establecer l autonomía de una ciencia?
4. ¿Qué es la política criminal y como surge?
5. Enumere las ciencias auxiliares del derecho penal
lunes, 31 de enero de 2011
LABORATORIO 1
LABORATORIO 1
A los estudiantes de la sección H se le presentan para su análisis y posterior resolución los siguientes casos:
CASO N 1
A su despacho de Juez de Paz Penal, llega la siguiente Prevención Policial: “…Se pone a su disposición al señor Jacinto Benítez, quien fue detenido el día de hoy a las 12:00 horas cuando se encontraba haciendo fila para emitir su sufragio con una gorra con el eslogan del Partido Pollitos en Fuga, hecho que fue denunciado por el Fiscal de la Mesa 1, en base a lo preceptuado en el artículo 251 de la Ley Electoral que literalmente dice: "Constituye delito electoral todo acto u omisión que afecte, en cualquier forma, el proceso electoral."
Cuál sería su opinión en el presente caso, razone legal y doctrinariamente su respuesta:
CASO N 2
Como abogado un familiar le consulta que podría alegarse en defensa del señor Jaime Pérez, quien labora como carnicero en la cadena internacional de Supermercados Kiu Yu, quien fue sorprendido el día de hoy cuando al momento de salir de su trabajo le descubrieron intentando sacar una libra de carne molida valorada en Q17.00.
Cuál sería su opinión en el presente caso, razone legal y doctrinariamente su respuesta:
REGLAS MINIMAS PARA RECLUSOS ONU
REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO D ELOS RECLUSOS ONU
Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Observaciones preliminares
1. El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas.
3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas.
4. 1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.
5. 1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.
Primera parte
Reglas de aplicación general
Principio fundamental
6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.
Registro
7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.
Separación de categorías
8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.
Locales destinados a los reclusos
9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.
Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad.
Ropas y cama
17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.
18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables.
19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.
Ejercicios físicos
21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
Servicios médicos
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.
Disciplina y sanciones
27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.
28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo.
29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.
30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete.
31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.
Medios de coerción
33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.
34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.
Información y derecho de queja de los reclusos
35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.
36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo.
Contacto con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.
38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.
Biblioteca
40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.
Religión
41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.
42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.
Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos
43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
Notificación de defunción, enfermedades y traslados
44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detencion o su traslado a otro establecimiento.
Traslado de reclusos
45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.
Personal penitenciario
46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones.
47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente.
48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos.
49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios.
50. 1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido por un funcionario residente responsable.
51. 1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario.
52. 1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata. 2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente.
53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres.
54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.
Inspección
55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales.
Segunda parte
Reglas aplicables a categorías especiales
A.-Condenados
Principios rectores
56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente texto.
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.
60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.
61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos.
62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario.
63. 1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario. 2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado.
64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.
Tratamiento
65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.
66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.
Clasificación e individualización
67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detencion; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social.
68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos.
69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones.
Privilegios
70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe su tratamiento.
Trabajo
71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria.
73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados. 2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso.
74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres.
75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso.
76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.
Instrucción y recreo
77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación.
78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos.
Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social.
81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima y la estación, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades.
B.- Reclusos alienados y enfermos mentales
82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento.
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.
C.- Personas detenidas o en prision preventiva
84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación.
85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en establecimientos distintos.
86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima.
87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación.
88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. 2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de los condenados.
89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar.
90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento.
91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto.
92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detencion y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento.
93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario.
D.- Sentenclados por deudas o a prision civil
94. En los países cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más severidad que la requerida para la seguridad y el mantenimiento del orden. El trato que se les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar.
E.- Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito penal.
martes, 26 de octubre de 2010
DELITO DE ALLANAMIENTO
El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”
La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” 1
Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción:
“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años”
El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada 2 si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.
En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:
Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.
Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.
________________
1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
________________________________________
___________________________________________
Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”
No constituye allanamiento ilegal
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
________________
3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697
Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”
No constituye allanamiento ilegal
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”
La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” 1
Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción:
“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años”
El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada 2 si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.
En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:
Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.
Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.
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1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
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Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”
No constituye allanamiento ilegal
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
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3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697
Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”
No constituye allanamiento ilegal
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
lunes, 25 de octubre de 2010
DELITO DE ALLANAMIENTO
DELITO DE ALLANAMIENTO
El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”
La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” (1)
Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción:
“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años”
El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada (2), si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.
En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:
Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.
Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.
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1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
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Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”
No constituye allanamiento ilegal
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
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3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697
El Allanamiento de Morada, es el delito que atenta contra la inviolabilidad de domicilio, en particular y contra el derecho a la intimidad en general. Guatemala reconoce en la Constitución Política de la República artículo 23, que establece: “Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.”
La inviolabilidad de la vivienda según lo ha entendido la Corte de Constitucionalidad “…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal (…) Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda” (1)
Por ello en el artículo 206 del Código Penal se establece el delito de allanamiento que busca tutelar el bien jurídico de la Seguridad de la persona al resguardar la inviolabilidad de su domicilio, mediante la siguiente descripción:
“El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años”
El Sujeto Activo es específico solo los particulares pueden cometer el delito de allanamiento de morada (2), si no el delito cambia. El Sujeto Pasivo es le persona que tiene expectativas de intimidad sobre la vivienda o morada, es decir no se refiere al propietario, al dueño, pues los bienes inmuebles pueden ser poseídos legalmente en forma temporal, tal el caso del arrendamiento, el usufructo, etc. Además en una casa pueden vivir padres, hijos, abuelos tíos, y sin importar quién es el dueño todos tienen un derecho a la seguridad y a la intimidad oponible a terceros.
En cuanto al Núcleo del elemento objetivo implica dos verbos entrar ó permanece, esto en virtud de que el allanamiento puede ser de dos clases:
Allanamiento Activo: Cuando yo entro al bien sin o contra el permiso del morador.
Allanamiento Pasivo: Cuando habiendo entrado lícitamente no quiero salir del bien.
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1 Sentencia del 26 de mayo de 1988, dentro del expediente 25-88, Pág. 41
2 Si se trataré de un funcionario público el delito seria Allanamiento Ilegal : ARTICULO 436.- El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
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Los medios para ingresar o permanecer pueden ser desde el uso de violencia hasta medios clandestinos o por engaño. Es un delito eminentemente doloso. Es de resultado por lo ue acepta el grado de tentativa.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “La calidad de morada debe calificarse en razón directa de la privacidad en que se vive y proyecta, por así decirlo, la personalidad humana en determinada habitación, y sus dependencias, hasta en donde el morador puede desenvolverse en su vida íntima y familiar sin que sea necesario que se trate de una obra concluida o terminada”3
Al respecto del contenido del término vivienda el Tribunal Constitucional ha interpretado que “…Al respecto esta Corte estima que aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda” la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas.”4
Se incluye las habitaciones privadas de los hoteles que constituyen morada para quien los habita, así como todas las áreas comunes de los edificios privados incluyendo los parqueos no abiertos al público.
El delito puede agravarse si sedan cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 207 que establece:
“Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.”
No constituye allanamiento ilegal
1. Al que entra en morada ajena para evitar un mal grave a sí miso, a los moradores o a terceros.
2. El que entra a cafés, bares, hospedajes, cines, restaurantes siempre que estuvieren abiertos al público y de libre ingreso.
3. En los casos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y demás normativas especiales.
_____________________________
3 Sentencia del 18 de noviembre de 1976. Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1976, Pág. 54-55.
4 Sentencia del 4 de noviembre de 1998, expediente 482-98, Pág. 697
domingo, 24 de octubre de 2010
AVISO URGENTE
EL LUNES 25/10 NO HABRA CLASE PUES SE CEDIÓ EL PERIODO PARA SU EXAMEN DE PROCESAL CONSTITUCIONAL
PARA EL EXAMEN DEL JUEVES EL CONTENIDO SERA DEL ARTÍCULO 1 AL 223 DEL CP, INCLUSIVE.
PARA EL EXAMEN DEL JUEVES EL CONTENIDO SERA DEL ARTÍCULO 1 AL 223 DEL CP, INCLUSIVE.
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ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS
FUENTE: MODULO DE DERECHO PENAL II, HUGO JAUREGUI


