sábado, 23 de octubre de 2010

DELITOS CONTGRA LA LIBERTAD 1/4

Delitos contra la Libertad y Seguridad de la Persona
En el Titulo IV del Código Penal de Guatemala se regulan los delitos que atentan contra los bienes jurídicos Libertad y Seguridad de las Personas, debe iniciarse entendiendo de que hblamos de dos bienes distintos la libertad y la seguridad.


El bien jurídico libertad, implica en sí mismo una serie de libertades, de expresión, de acción, de religión etc. ; sin embargo la LIBERTAD que tutela este título es la de locomoción, tal y como se concibe y se protege en la Constitución Política de la República.

1.1 Delito de Plagio Secuestro:
Es por ello que en el capítulo l se contempla el bien jurídico Igualdad y como primer delito llamado a proteger dicho bien el delito de plagio o secuestro. En ese sentido el bien jurídico se afecta cuando se priva a una persona de su libertad ambulatoria. Esta figura en Guatemala ha sufrido una serie de modificaciones tanto a nivel del tipo penal como de la punibilidad que se le asigna al mismo, que por lo reducido de este trabajo es imposible entrar a analizar. La última reforma se da con el artículo 24 de la Ley para el Fortalecimiento de la Persecución Penal Decreto 17-2009 del Congreso de la República.*

En ese sentido el tipo penal queda de la siguiente forma:


“ARTICULO 201.- * (PLAGIO O SECUESTRO). A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.

Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.
A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.
Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil (Q.50,0000.00) a cien mil quetzales (Q.100,000.00).
Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometido a la voluntad del o los sujetos que lo han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.”

Como se puede apreciar lo que la reforma hizo fue aumentar los supuestos de un tipo penal que desde su creación violenta el principio de legalidad porque al contemplar la figura de la analogía en su descripción y violar así la legalidad formal que caracteriza esta máxima del área penal. Ahora cualquier amenaza de privación de libertad por cualquier tiempo y de cualquier forma, siempre que exista peligro de daño físico psíquico o material, ya configura el delito de secuestro, es decir un mismo tipo penal por excelencia de resultado, pasa a ser simultáneamente un delito de peligro.

La situación se agrava cuando se analiza que la misma norma fija la consumación de dicho delito desde el momento que se prive a la persona de su libertad o se realice el peligro de inminente privación de libertad. De esa forma al entenderse consumado en este sentido el delito de secuestro se desnaturaliza pues el móvil de rescate, canje o recompensa, que lo caracteriza ya no forman parte de su descripción, lo mismo puede cometer secuestro el que efectivamente busca un interés económico por el rescate de la victima que el grupo de manifestantes que toman una entidad pública o privada exigiendo el cumplimiento de algún derecho o inclusive los que privan de su libertad de locomoción a las personas en las carreteras, sin que se pueda considerar ninguna circunstancia atenuante.
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* Artículo 26.- Libertad de Locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros documentos de identificación. Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa. La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta disposición.

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ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS

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FUENTE: MODULO DE DERECHO PENAL II, HUGO JAUREGUI