miércoles, 6 de octubre de 2010

LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL DECRETO 9-2009

Congreso de la República de Guatemala. Decreto número 9-2009.

El Congreso de la República de Guatemala.


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala determina que el Estado reconocerá y garantizará el derecho a la integridad personal; prohibirá todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia «física, psicológica, sexual o coacción moral; y que es obligación fundamental del Estado garantizar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de las personas y la seguridad jurídica, adoptando además las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier acto de violencia contra ios niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.

CONSIDERANDO:
Que la República de Guatemala ha ratificado el Protocolo para Prevenir, Reprimir y , Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo objetivo es prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, considerando que. se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, transito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los tratantes y proteger a las víctimas, amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos.

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala ha ratificado, entre otros, los siguientes instrumentos internacionales: Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la "Prohibición de las Peores Formas de Trabajo de Menores y la Acción Inmediata para su Eliminación"; Convenios de la Organización internacional del Trabajo Números 28 y 106, relacionados con "El Trabajo Forzoso y Obligatorio* y "La Abolición del Trabajo Forzoso"; El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía", mismos que constituyen para el Estado compromisos que deben cumplirse e implementarse.

CONSIDERANDO:

Que es esencial aprobar una Ley que permita combatir la trata de personas en sus diversas modalidades, entre otras: explotación sexual comercial, laboral!, servidumbre, esclavitud, matrimonio forzado, tráfico de órganos, mendicidad o cualquier otra modalidad de explotación, considerados actualmente como delitos transnacionales; mismos que merecen un tratamiento prioritario y que requieran te implementación de mecanismos efectivos en los ámbitos judiciales, policiales y sociales» con la participación de las instancias gubernamentales e instituciones públicas y privadas vinculadas con esta temática.

CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala ratificó la Convención sobre toa Derechos del Niño y que ésta establece la necesidad de que sus Estados miembros adopten las medidas legislativas que sean necesarias para asegurar el derecho a la protección de la niñez y adolescencia contra la explotación y violencia; y que la Ley de Protección integral de la Niñez y Adolescencia, norma que el Estado debe adoptar medidas legislativas apropiadas para proteger a la niñez contra toda forma de abuso físico, sexual, emocional y descuido o trato negligente.

CONSIDERANDO:

Que el Código Penal vigente ya no responde a una adecuada protección de los derechos de la niñez, por lo que se hace necesario completar y actualizar el marco jurídico penal en esta materia, emitiendo para el efecto las reformas legales, la creación de tipos penales y la modificación de delitos ya existentes y desarrollar el derecho de la niñez contra el abuso, explotación y violencia.

POR TANTO:


En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:


LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONA.



Título I. Disposiciones generales

Articulo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto prevenir, reprimir, sancionar y erradicar la violencia sexual, la explotación y la trata de personas, la atención y protección de sus victimas y resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

Articulo 2. Principios.

Son principios rectores de la presente Ley.

Confidencialidad: Protege la privacidad y la identidad de las personas victimas, previéndose la confidencialidad de la información inherente recopilada.

Protección especial: A todas las personas victimas se les debe proveer protección individual y diferenciada a fin de garantizar su seguridad y el restablecimiento de sus derechos.

No Revictimización: En los procesos que regula esta Ley, debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mente! o psíquico de te persona victima.

Interés superior del niño o la niña: En todas las acciones que se adopten en relación con personas menores de edad, el interés superior del niño o la niña debe ser la principal consideración, garantizando su correcta reintegración en la sociedad, a través del ejercicio, disfrute y restitución de los derechos lesionados, reconociendo a la persona menor de edad como ütutar de derechos y favoreciéndola en las decisiones que se tomen para ella.

No discriminación: Toda persona victima se considerará, en cualquier fase del procedimiento, sea penal o de protección especial, como victima,: sin diferencia de sexo, edad, genero, religión, etnia o cualquier otra condición.

Derecho de participación: Las opiniones y los deseos de tas personas victimas, deberán ser consultados y tenidos en consideración para tomar cualquier decisión que les afecte. Se han de establecer las medidas necesarias pare facilitar su participación. de acuerdo con su edad y madurez.

Respeto a la identidad cultural: Se reconoce el derecho de las personas víctimas a conservar los vinculo» con su cultura y religión en todas las entrevistas, al tener acceso a servicions de atención o procedimientos legales.

Información: Las personas victimas deben tener acceso a la información sobre sus derechos, servicios que se encuentren a su alcance y debe brindárseles información sobre el procedimiento de asilo, la búsqueda de su familia y la situación en su país de origen.

Proyecto de vida: A las personas victimas se les brindará medios de forma proporcional a sus necesidades para poder sustentar su proyecto de vida, buscando la erradicación de las causas de su victimización y el desarrollo de sus expectativas.

Celeridad: Los procedimientos que establece este Ley, deben realizarse con especial atención y prioridad.

Presunción de minoría de edad: En el caso en que no se pueda establecer la minoría de edad de la persona victima o exista duda razonable sobre su edad o de la veracidad de sus documentos de identificación personal o de viaje, se presumirá la minoría de edad.

Restitución del ejercicio de derechos: La efectiva restitución del ejercicio de los derechos que han sido amenazados o violados y la recuperación de las secuelas físicas y emocionales producidas en la victima.


Articulo 3. Interpretación, aplicación y leyes supletorias.

Este Ley debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho, otras leyes y convenios internacionales ratificados por la República de Guatemala cuya naturaleza se relacione con el objeto de esta Ley.

En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en ta presente Ley, debe aplicarse la legislación penal y procesal penal

No hay comentarios:

Publicar un comentario

ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS

ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS
FUENTE: MODULO DE DERECHO PENAL II, HUGO JAUREGUI