sábado, 23 de octubre de 2010

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 3/4

1.3 Desaparición Forzada

Este tipo penal se adicionó al Código Penal mediante el artículo 1 de Decreto 33-96 del Congreso de la República, aprobado el 22 de mayo de 1996 y que entró en vigencia el 3 de junio de 1996. Al igual que los anteriores el Bien Jurídico Tutelado es la libertad de locomoción, y por ser una forma de atentar contra los derechos humanos también es un delito de Lesa Humanidad.

Al igual que con otros delitos similares, cuando el Congreso creo esta figura se aparta del espíritu original de las Convenciones que les dan origen.** En ese sentido su regulación es la siguiente:

“ARTICULO 201.- TER. DESAPARICIÓN FORZADA. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de las aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas,

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere”.

El Tipo objetico de esa figura se integra con el Sujeto Activo que aquí acepta tanto el especifico como el común, si se analiza el primer supuesto hay dos sujetos activos convergentes el particular que por orden, autorización o aquiescencia de una autoridad del estado priva de su libertad a la persona, como es lógico este es el caso del autor material o directo, sujeto común, lógicamente el funcionario o autoridad del Estado que da la orden , autorización o aquiescencia, es un sujeto especifico y es el denominado inductor, que nuestro Código Penal equipara como autor en el artículo 36º. Inciso 2º. ; para estos dos se necesita un móvil político, es decir una finalidad (elemento subjetivo especial); en un segundo supuesto, ya no se requiere la finalidad política, y se comete cuando miembros de los cuerpos de seguridad (policía Nacional Civil y Ejercito Nacional) privan de su libertad a una persona en ejercicio de su cargo, o actuando con abuso de autoridad.

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** Ver artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

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ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS

ESQUEMA DELITO DE LESIONES DOLOSAS
FUENTE: MODULO DE DERECHO PENAL II, HUGO JAUREGUI